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El Peruano Viernes 22 de noviembre de 2013 507530 Artículo Quinto.- Disponer que ante el incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de La Escuela, del Representante Legal, y/o de cualquier miembro de su plana docente, se aplicarán las sanciones administrativas establecidas en el Cuadro de Tipifi cación, Califi cación de Infracciones e Imposición de Sanciones correspondientes, con la subsiguiente declaración de suspensión o cancelación de la autorización, así como la ejecución de la Carta Fianza Bancaria emitida a favor de esta administración; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudiera corresponder. Artículo Sexto.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - Sutran, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo Sétimo.- Encargar a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, la ejecución de la presente Resolución Directoral. Artículo Octavo.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, siendo de cargo de la Escuela autorizada los gastos que origine su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ LUIS QWISTGAARD SUÁREZ Director General (e) Dirección General de Transporte Terrestre 1014019-1 Autorizan a Escuela de Conductores Integrales Brevete ABC Apurímac S.A.C. para funcionar como Escuela de Conductores Integrales en el departamento de Apurímac RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 4663-2013-MTC/15 Lima, 5 de noviembre de 2013 VISTO: El Expediente Nº 2013-061230 de fecha 10 de octubre de 2013, sobre Recurso de Reconsideración, interpuesto por la empresa denominada ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETE ABC APURÍMAC S.A.C. – BREVETE ABC APURÍMAC S.A.C., contra la Resolución Directoral Nº 4101-2013-MTC/15 de fecha 02 de octubre de 2013; CONSIDERANDO: Que, mediante Parte Diario Nº 110705 del 06 de agosto de 2013 la empresa denominada ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETE ABC APURÍMAC S.A.C. – BREVETE ABC APURÍMAC S.A.C., en adelante La Empresa, presenta una solicitud de autorización para funcionar como Escuela de Conductores Integrales a fi n de impartir los conocimientos teórico prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, propugnando una formación orientada hacia la conducción responsable y segura a los postulantes para obtener una licencia de conducir; Que, mediante el Ofi cio Nº 6091-2013-MTC/15.03 del 04 de setiembre de 2013, notifi cado el 05 de setiembre de 2013, se comunicó a La Empresa las observaciones realizadas a su expediente, otorgándole un plazo de diez (10) días para su subsanación; Que, con Parte Diario Nº 137020 del 19 de setiembre de 2013, La Empresa solicitó otorgamiento de prórroga de plazo con la fi nalidad de subsanar las observaciones señaladas en el ofi cio antes citado; Que, con Parte Diario Nº 140631 del 26 de setiembre de 2013, La Empresa presentó diversa documentación con la fi nalidad de subsanar las observaciones señaladas en el ofi cio antes citado; Que, mediante Resolución Directoral Nº 4101- 2013-MTC/15 del 02 de octubre de 2013, se declaró la improcedencia de la solicitud presentada por La Empresa, sobre autorización para funcionar como Escuela de Conductores Integrales, al no cumplir con presentar el íntegro de los documentos exigidos para autorizarla, en virtud a lo establecido en el artículo 51º de El Reglamento; Que, con Parte Diario Nº 2013-061230 del 10 de octubre de 2013, La Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 4101- 2013-MTC/15; Que, con Parte Diario Nº 154449 del 22 de octubre de 2013, La Empresa presentó declaración jurada para el recurso de reconsideración a fi n de acreditar la nueva prueba ofrecida, sobre el cargo del Director de la Escuela, señor Elbert Gutiérrez Tairo, durante el año 2012 en el colegio “Próceres de la Independencia Americana”; Que, el numeral 207.2 del artículo 207º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo, en adelante La Ley, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de (30) días. Es el caso, que La Empresa cumple con interponer el recurso impugnatorio dentro del plazo legal; Que, el artículo 208º de La Ley, señala que el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que, ahora bien, la nueva prueba a que se refi ere el artículo 208º de la Ley, radica en permitir que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis. Para ello, la recurrente deberá presentar a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración; es decir, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia; Que, asimismo, el artículo 211º de La Ley establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 113º de la presente ley y autorizado por letrado; Que, el artículo 132º de La Ley establece que para actos a cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse, se otorgará el plazo de los diez (10) días de solicitado dicho requerimiento; Que, mediante Resolución Directoral Nº 4101-2013- MTC/15 del 02 de octubre de 2013, notifi cada el 02 de octubre de 2013, se declaró la improcedencia de la solicitud presentada por La Empresa, sobre autorización para funcionar como Escuela de Conductores Integrales, debido a que la solicitante no cumplió con levantar la totalidad de las observaciones indicadas en el Ofi cio Nº 6091-2013-MTC/15.03, en los siguientes extremos: i. No cumplió con adjuntar el SOAT vigente del vehículo de placa de rodaje Nº C6N-877, toda vez que se encuentra vencido al 28.06.2013; en tal sentido no cumplió con lo establecido en el literal d) del numeral 43.4 del artículo 43º de El Reglamento, ii. No presentó copia de libro de registro del libro de alumnos, legalizados ante notario público; en tal sentido, no cumplió con lo establecido en el literal i) del artículo 51º de El Reglamento, y, asimismo, iii. De la propuesta del señor Elbert Gutiérrez Tairo, como Director, no acredita contar con experiencia no menor de cinco (5) años en cargos gerenciales, directivos o similares en instituciones públicas o privadas y además contar con solvencia moral comprobada, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 43.2 del artículo 43º de El Reglamento; Que, de la revisión del escrito del Recurso de Reconsideración interpuesto por La Empresa, se advierte que cumple con los requisitos previstos en el artículo 113º de la Ley, está suscrito por abogado y ofrece como nueva prueba, lo siguiente: i. La impresión de las imágenes de la página web www.apeseg.org.pe, en relación al SOAT vigente del vehículo de placa de rodaje Nº C6N877, ii. Copia del acta de legalización del libro de registro de alumnos, y iii. Declaración Jurada suscrita por el señor Elbert Gutiérrez Tairo, quien manifi esta haber laborado como Director en el colegio “Próceres de la Independencia Americana”, durante el año 2012;