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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (22/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Viernes 22 de noviembre de 2013 507547 9. Que, conforme a los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional: “el principio ne bis in idem, en tanto límite a la potestad sancionadora del Estado, se encuentra contenido implícitamente en el artículo 139º inciso 3) de la Norma Fundamental que consagra el derecho al debido proceso. Este se vulnera cuando recaen sobre la misma persona dos o más sanciones o juzgamientos y existe identidad de sujeto, hecho y fundamento”. [Exp. Nº 02050- 2002-AA/TC y Exp. Nº 02868-2004-AA/TC]”; 10. Que, enfocando los argumentos de la excepción, se advierte que la Ofi cina de Control de la Magistratura en la investigación N° 023-2008 LIMA, seguida contra el doctor Rafael Marcos Medel Herrada, por su actuación como Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N° 48, del 03 de noviembre de 2009, de fojas 1550 a 1612 del tomo IV, le absolvió de los cargos: “a) Incumplir lo dispuesto en su sentencia al no deducir las sumas pagadas durante el proceso y tampoco establecer el monto al que ascienden las sumas pagadas” y “c) Sin previa liquidación de la deuda, disponer el endoso de otros U$ 5´000.000.00”; siendo el hecho concreto que confi guró el cargo, según la citada resolución, que en el proceso judicial signado con el N° 27821-1997, incumpliendo lo dispuesto en la sentencia expidió la Resolución N° 51 del 30 de enero de 2007, de fojas 470 del anexo II, disponiendo el endose a favor del demandante del Certifi cado de Depósito Judicial N° 2003003101659, por la suma de U$ 5´000.000.00”; 11. Que, en tal sentido, si bien es posible establecer identidad en el sujeto y fundamento de las investigaciones números 023-2008 LIMA -en la cual el juez procesado fue absuelto de los cargos a) y c)- y 00236-2009 LIMA -que ha generado el presente proceso disciplinario-, no se puede hacer lo mismo con respecto a los hechos que las generaron, porque difi eren entre sí, dado que el hecho concreto que confi gura el cargo del proceso en materia es haber expedido la Resolución N° 56, del 23 de abril de 2007, de fojas 75 del anexo IV, ordenando el endose parcial del Certifi cado de Depósito Judicial N° 2007003100641, por la suma de S/. 9´727.217.94”; razón por la cual la excepción de ne bis in ídem deviene en infundada; De la imputación formulada.- 12. Que, los hechos materia del cargo del presente proceso disciplinario se centran en los del proceso judicial promovido por la Compañía de Alumbrado Eléctrico de Huacho S.A. - CAEHSA contra Electroperú S.A. y otro, sobre devolución de bienes muebles y otros, signado con el N° 27821-1997, en el cual, luego que se declaró nulo lo actuado por efecto de un proceso de amparo, conforme aparece en las copias de los actuados judiciales de fojas 1 a 18, 29 a 33 y 55 a 58 del anexo I, así como de 368 a 372 del anexo II, el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, a cargo del juez procesado, mediante la Resolución N° 23 del 29 de enero de 2001, de fojas 388 a 413 del anexo II, emitió sentencia declarando fundada la demanda; 13.Que, la sentencia en cuestión ordenó expresamente que la emplazada cumpliera con pagar a la accionante la suma de US$.4`466,000.00, como compensación por la explotación de sus grupos electrógenos; S/.714,267.00, por concepto de indemnización por un grupo electrógeno siniestrado; y US$.7`911,200.00, por los frutos derivados del uso y retención de sus equipos; así como los intereses, costas y costos del proceso; 14. Que, asimismo, luego de haberse tramitado recursos impugnatorios contra la citada sentencia, y otros pronunciamientos derivados de instancia superior, a iniciativa de ambas partes, conforme aparece en las copias de los actuados judiciales de fojas 414 a 416, 420 a 423, 424 a 431 y 452 a 463 del anexo II, el juez procesado la declaró consentida por resolución N° 50 del 29 de enero de 2007, de fojas 465 del anexo II; 15. Que, en ejecución de sentencia, en el cuaderno cautelar N° 735-2007, derivado del proceso N° 27821- 1997, mediante el escrito de fojas 72 a 74 del anexo IV, la parte demandante - empresa CAEHSA solicitó que “se le entregue la cantidad de S/.9’727,217.94, que correspondía al saldo de las sumas líquidas ordenadas en la sentencia”, por lo cual el juez procesado expidió la Resolución N° 56, del 23 de abril de 2007, de fojas 75 del anexo IV, ordenando el endose parcial del Certifi cado de Depósito Judicial N° 2007003100641, por el monto de S/.9’727,217.94 -Nueve millones setecientos veintisiete mil doscientos diecisiete con noventicuatro céntimos de nuevo sol-; 16. Que, seguidamente la parte demandada - empresa Electroperú S.A formuló nulidad y oposición contra la Resolución N° 56, que el juez procesado declaró improcedente mediante la Resolución N° 58, del 07 de mayo de 2007, de fojas 84 del anexo IV; asimismo, apeló la Resolución N° 58, por lo que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución del 27 de junio de 2008, de fojas 148 y 149 del anexo IV, se pronunció confi rmado la apelada; fi nalmente, solicitó la nulidad de esta última resolución, lo cual la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente mediante Resolución N° 7, del 28 de octubre de 2008, de fojas 172 a 174 del anexo IV; 17. Que, en la secuela posterior del proceso, el juzgado a cargo del juez procesado emitió la Resolución N° 116, del 09 de enero de 2008, de fojas 842 a 846 del anexo III, en la cual dispuso expresamente lo siguiente: “(…) Aprobar la liquidación presentada por la Compañía de Alumbrado Eléctrico de Huacho S.A que arroja como saldo por pagar a su favor, a cargo de Electricidad del Perú S.A., la suma de doce millones quinientos catorce mil ochocientos cincuenta y dos dólares americanos y trece centésimos de dólar [US$ 12’514,852.13], mas la suma de un millón doscientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y tres nuevos soles con cuarenta y ocho centésimos de nuevo sol [S/. 1’280,463.48]”; 18. Que, el artículo 747 del Código Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, regula taxativamente lo siguiente: “Pago al ejecutante.- Artículo 747.- Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación. Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el Juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado”. 19. Que, contrariando la disposición legal antes citada, el juez procesado en su descargo alegó que su actuación no vulneró el artículo 747 del Código Procesal Civil, porque en concordancia con el artículo 746, este no prohíbe la entrega de montos menores a la deuda principal, habiendo sido la intención del legislador evitar que se efectúen pagos mayores a la deuda total, dado que en la mayoría de los casos el monto de la medida cautelar es superior a la deuda principal, y al disponerse el pago no se causa perjuicio a la parte contraria, siempre que se efectúe conforme a la regla del artículo 1257 del Código Civil, estando en conformidad incluso con el artículo 1221 del invocado código; 20. Que, en tal sentido, queda determinado que el doctor Rafael Marcos Medel Herrada, en su función de Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, dentro del cuaderno cautelar N° 735-2007, derivado del proceso N° 27821-1997, expidió la Resolución N° 56 del 23 de abril del 2007, ordenando el endose parcial del Certifi cado de Depósito Judicial N° 2007003100641, por el monto de SI.9’727,217.94, a favor de la empresa CAEHSA, sin que previamente se haya realizado la liquidación de la deuda, conforme al artículo 747 del Código Procesal Civil; 21. Que, la actuación imputada al juez procesado confi gura inconducta funcional por el incumplimiento del deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como la responsabilidad disciplinaria por la infracción de tales deberes, establecida en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley; 22. Que, no obstante lo expuesto, se debe recalcar lo detallado anteriormente, en el sentido que, luego que el juez procesado expidió la Resolución N° 56, del 23 de abril de 2007, ordenando el endose parcial del Certifi cado de Depósito Judicial N° 2007003100641, por la suma de S/.9’727,217.94, también emitió la Resolución N° 116, del 09 de enero de 2008, aprobando la liquidación de la deuda -presentada por la Compañía de Alumbrado Eléctrico de Huacho S.A- en las sumas de US$12’514,852.13