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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (22/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Viernes 22 de noviembre de 2013 507546 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Dan por concluido proceso disciplinario seguido contra magistrado por su actuación como Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y devuelven los actuados al Presidente del Poder Judicial RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 544-2013-PCNM P.D. N° 041-2012-CNM San Isidro, 16 de octubre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 041-2012-CNM, seguido al doctor Rafael Marcos Medel Herrada, por su actuación como Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 600-2012-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Rafael Marcos Medel Herrada, por su actuación como Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; Cargos del proceso disciplinario: 2. Que, se imputa al doctor Rafael Marcos Medel Herrada el haber expedido la Resolución N° 56, de fecha 23 de abril del 2007, en el cuaderno cautelar 735- 2007, derivado del proceso N° 27821-1997, ordenando el endose parcial del Certifi cado de Depósito Judicial N° 2007003100641 por el monto de nueve millones setecientos veintisiete mil doscientos diecisiete con noventicuatro céntimos de nuevo sol (SI. 9’727,217.94) a favor de la empresa CAEHSA sin que previamente se haya realizado la liquidación de la deuda, con lo que habría incurrido en la inconducta funcional prevista en el artículo 184 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley; Análisis: 3. Que, para los fi nes del presente proceso disciplinario se ha valorado el expediente generado en la investigación efectuada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, los descargos del juez procesado y sus anexos, que corren de fojas 2298 a 2348; su declaración del 14 de noviembre de 2012, contenida en el audio del disco compacto de fojas 2368, transcrita de fojas 2360 a 2367; y la documentación recaudada por este Consejo; De la excepción de prescripción.- 4. Que, el juez procesado formuló excepción de prescripción, bajo los siguientes argumentos: 4.1. El artículo 61 de la Ley de la Carrera Judicial regula que la facultad del órgano de control para iniciar la investigación de ofi cio prescribe a los dos años de iniciada la investigación; 4.2. La Resolución N° 22 del 04 de mayo de 2011, recaída en la Investigación N° 023-2008, estableció que el 14 de mayo de 2007 la Empresa Electroperú interpuso una queja en su contra por haber incumplido con lo dispuesto en una sentencia, dado que no liquidó la deuda y dedujo las sumas pagadas, y ordenó el endoso de certifi cados de consignación, por lo cual mediante las resoluciones números 1 y 15 del mes de mayo de 2007 se abrió una investigación preliminar, y por Resolución N° 07 del 30 de julio de 2009 se abrió una investigación de ofi cio; 4.3. El artículo 111.1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura establece que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria prescribe a los cuatro años de producido el hecho; y el artículo 39 inciso a) del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo regula que el plazo de prescripción es de cinco años desde que se produjo el hecho; 4.4. Por Resolución N° 600-2012-PCNM, del 11 de setiembre de 2012, se le imputó como cargo el haber expedido la resolución N° 56 del 23 de abril de 2007, fecha desde la cual transcurrieron más de los cuatro años para que opere la prescripción de la acción, por lo que debió ser declarada de ofi cio; dado que además no existe un acto administrativo que haya declarado la interrupción del plazo de prescripción; 5. Que, con relación a la prescripción, el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General prevé: “(…) El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notifi cación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo (…)”; 6. Que, en tal sentido, en el presente procedimiento disciplinario el plazo de prescripción se encuentra efectivamente suspendido desde la fecha en la cual se notifi có al juez procesado la resolución que le abrió investigación disciplinaria de ofi cio, expedida por la Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura el 13 de julio de 2009, de fojas 719 a 728 del tomo II, conforme a la constancia de fojas 735; motivos por los cuales la prescripción deducida deviene en infundada; De la excepción de ne bis in idem.- 7. Que, el juez procesado formuló excepción de ne bis in idem, alegando lo siguiente: 7.1. El principio de ne bis in idem, recogido en el artículo 1 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo y en el fundamento segundo de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 06226-2008-PHC/TC, implica que una persona no puede ser investigada, ni sancionada dos veces por el mismo hecho; 7.2. Pese a que en la investigación N° 023-2008 la Ofi cina de Control de la Magistratura le absolvió del cargo de “haber entregado sumas de dinero sin efectuar la previa liquidación de la deuda”, en el presente proceso se le viene imputando “haber efectuado la entrega de una suma de dinero, sin que previamente se haya realizado la liquidación de la deuda”; 7.3. El pronunciamiento absolutorio en la investigación N° 023-2008 consideró que no existe norma jurídica que restrinja la posibilidad de entrega del dinero que obraba en el cuaderno cautelar, menos aún el artículo 747 del Código Procesal Civil -con respecto a la parte vencida del proceso-, en tanto que la referida disposición legal está orientada a determinar el monto total de la deuda, incluyendo intereses, costas y costos; además, al no haberse determinado si el pago afectó el capital o los intereses, se entiende que fue al primero, por lo que no se vulneró el artículo 1257 del Código Civil; argumentos que la Ofi cina de Control de la Magistratura no tomó en cuenta, vulnerando los principios de debido procedimiento y cosa decidida; 8. Que, el artículo 230 numeral 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, regula: “Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento”;