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El Peruano Viernes 22 de noviembre de 2013 507531 Que, con relación al argumento de esta administración que precisa: “La Empresa no cumplió con adjuntar el SOAT vigente del vehículo de placa de rodaje Nº C6N-877, toda vez que se encuentra vencido al 28.06.2013; en tal sentido no cumplió con lo establecido en el literal d) del numeral 43.4 del artículo 43º de El Reglamento”, La Empresa manifi esta lo siguiente: i) que ha tenido a bien recurrir a un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerite la reconsideración la misma que se materializa en una prueba documental (nueva prueba), un medio de soporte físico informático, siendo ésta la página web www.apeseg.org.pe, de la misma que se acredita fehacientemente mediante imágenes obtenidas en dicho soporte informático que el SOAT del vehículo C6N-877, se encuentra vigente, (08 de agosto del 2013 al 08 de agosto del 2014), cuya situación deberá ser debidamente compulsada y valorada por el evaluador; que habiendo la administración realizado la verifi cación, a través de la página web www.apeseg.org.pe, en donde se aprecia que el vehículo de placa de rodaje Nº C6N-877 contaba con SOAT vigente a la fecha de levantada las observaciones dentro del plazo otorgado en su oportunidad, por tanto que se acredita que el administrado cumplió con el deber por parte de la administración de adecuar su actividad probatoria a la verdad material a través de las acciones de fi scalización posterior sobre la información y documentación que presentó el administrado, en aplicación de los principios de Presunción de Veracidad1, Verdad Material2 y de Principios de Privilegio de controles Posteriores3, señalados en los numerales 1.7, 1.11 y 1.16 del artículo IV de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, a mayor abundamiento el tratadista Juan Carlos Morón Urbina, manifi esta: “(…) las actuaciones probatorias de las autoridades deben estar dirigidas a la identifi cación y comprobación de los hechos reales producidos y a constatar la realidad, independientemente, de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por los administrados participantes en el procedimiento”4; Que, con relación a la segunda observación, de la resolución impugnada, en el extremo en donde la administración observa que la administrada: “No presentó copia de libro de registro del libro de alumnos, legalizados ante notario público; en tal sentido, no cumplió con lo establecido en el literal i) del artículo 51º de El Reglamento”; La Empresa manifi esta lo siguiente: ii) que su representada cumplió con presentar en forma oportuna copia del acta de legalización del libro de registro de alumnos, la misma que obra en el expediente, haciendo la salvedad que dicho documento fue observado sólo porque no se consignaba en él la dirección de la escuela, lo cual no era posible en razón a los criterios que manejan los mismos notarios públicos, mas no se cuestionó la formalidad del documento; al respecto cabe señalar que la administración en su oportunidad no debió observar la consignación de la dirección del local, tanto en el libro de registro de alumnos como en el libro de registro de reclamos, siendo en tal sentido irrelevante la precisión en cuanto a la dirección de la escuela propuesta, en virtud a que la norma legal en particular, no lo precisa de manera expresa como requisito para solicitar una autorización como Escuela de Conductores, con lo cual se acredita que el administrado cumplió con lo dispuesto por el literal l) del artículo 51º de El Reglamento, en virtud a lo dispuesto con el Principio de Legalidad, precisado en el numeral 1.1. del artículo IV de La Ley; Que, con relación a la tercera observación, en donde la administración precisa que: “De la propuesta del señor Elbert Gutiérrez Tairo, como Director, no acredita contar con experiencia no menor de cinco (5) años en cargos gerenciales, directivos o similares en instituciones públicas o privadas y además contar con solvencia moral comprobada, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 43.2 del artículo 43º de El Reglamento”, al respecto la administrada manifi esta que: “se encuentra acreditado en el expediente la existencia de las constancias que acreditan la experiencia del director propuesto quien cuenta con 5 años como director, así como también se ha adjuntado la declaración jurada de solvencia moral las mismas que se adjuntan nuevamente al presente recurso, así como también la declaración jurada del señor Elbert Gutiérrez Tairo que acredita el cargo de director durante el año 2012, laborando en el colegio próceres de la Independencia Americana en el cual se desempeñó en forma efi ciente y responsable. Sobre el particular cabe señalar que los certifi cados que acreditan el cargo de Director respecto del señor Elbert Gutiérrez Tairo, obrante a folios veinticuatro y veinticinco (fs. 24 y 25) del presente expediente administrativo, no fueron valorados en su oportunidad tales documentos, los cuales acreditan el cumplimiento del presupuesto exigido por la norma legal, por tanto se concluye que, La Empresa sí cumplió con acreditar mediante documentos lo dispuesto en el literal a) del numeral 43.2 del artículo 43º de El Reglamento, en aplicación de lo previsto por el Principio de presunción de Veracidad5, señalado en el numeral 1.7 del artículo IV de La Ley; Que, estando a lo opinado en el Informe Nº 119- 2013-MTC/15.03.A.T.L., elaborado por la Coordinación Técnico Legal de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, se debe proceder a emitir el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, El Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 4101-2013-MTC/15 de fecha 02 de octubre del 2013; en consecuencia AUTORIZAR a la empresa denominada ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETE ABC APURÍMAC S.A.C. – BREVETE ABC APURÍMAC S.A.C., para funcionar como Escuela de Conductores Integrales, con el objetivo de impartir los conocimientos teóricos – prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, propugnando una formación orientada hacia la conducción responsable y segura, a los postulantes para obtener una licencia de conducir de la Clase A Categorías II y III y Clase B Categoría II-c, así como los cursos de Capacitación Anual para Transporte de Personas, Transporte de Mercancías, Transporte Mixto; curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor y los cursos de Recategorización y Reforzamiento para la revalidación de las licencias de conducir de la clase A categorías II y III; en consecuencia, procédase a su inscripción en el Registro Nacional de Escuelas de Conductores, en los siguientes términos: 1 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.7º Principio de Presunción de Veracidad.- En la tramitación del proced- imiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, respon- den a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. 1.11º Principio de Verdad Material.- En el procedimiento, la autoridad ad- ministrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa es- tará facultada a verifi car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifi que una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 1.16º Principios de Privilegio de controles Posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scal- ización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. 4 Comentarios a Ley del Procedimiento Administrativo General, Juan Carlos Morón Urbina, Novena Edición Revisada y Actualizada. Pág. 84. 5 Idem Pág. 5