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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (28/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Jueves 28 de noviembre de 2013 507910 “Artículo 8º.- De las acciones de supervisión directa 8.1 La Autoridad de Supervisión Directa realiza de ofi cio la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación, conforme a su programación interna. 8.2 Para verifi car el cumplimiento de las referidas obligaciones se tomará en cuenta los estudios que el administrado haya generado como parte de sus operaciones para evaluar la efectividad de las actividades previstas en su cronograma de cierre, tales como, estudios hidrogeológicos, de estabilidad geoquímica, de estabilidad física, de microbiología ambiental, de calidad de suelos, entre otros. Los referidos estudios serán considerados en función a la naturaleza de las actividades económicas desarrolladas. 8.3 Los estudios a los que hace referencia el Numeral 8.2 precedente podrán ser dispuestos de manera sustentada a través de mandatos de carácter particular.” “Artículo 9º.- Del interés del administrado para solicitar la verifi cación fi nal 9.1 En caso de que el administrado considere que ha cumplido con la totalidad de las obligaciones establecidas en su Instrumento de Gestión que regula la terminación de actividades, podrá solicitar a la Autoridad de Supervisión Directa que priorice la verifi cación fi nal respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido instrumento. 9.2 Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones ambientales vinculadas a la terminación de actividades, el administrado podrá ofrecer todo tipo de medios probatorios, tales como planos, mapas, vídeos, fotografías, grabaciones magnetofónicas, cintas cinematográfi cas, instrumentos de almacenamiento informático, microformas, estudios de suelos, hidrogeológicos, físico químicos, y demás documentación que sirva de insumo para la supervisión a efectuarse. 9.3 Sin perjuicio de los hallazgos identifi cados en la supervisión efectuada y de la presunta responsabilidad administrativa vinculada a dichos hallazgos, el administrado podrá solicitar nuevamente la priorización de la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales referidas a la terminación de actividades solo si cumplió con subsanar los hallazgos formulados por la Autoridad de Supervisión Directa, y de remediar y/o compensar los efectos generados por los mismos, de ser el caso.” “Artículo 10º.- De la constancia de cumplimiento 10.1 La constancia de cumplimiento se otorgará al administrado luego de realizada la verifi cación fi nal. La Autoridad de Supervisión Directa evaluará los Informes de Supervisión correspondientes y los Informes Trimestrales Periódicos presentados por el administrado, entre otros medios probatorios, con la fi nalidad de verifi car el cumplimiento de lo establecido en el respectivo Instrumento de Gestión Ambiental y demás obligaciones ambientales aplicables a la terminación de actividades. 10.2 Para la entrega de la constancia de cumplimiento únicamente se verifi cará el cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables vinculadas a la terminación de actividades. El incumplimiento de otras obligaciones, así como la tramitación de procedimientos sancionadores vinculados a otras obligaciones, no interrumpirán o suspenderán la verifi cación antes mencionada. 10.3 También se podrá otorgar la constancia de cumplimiento en caso que el administrado acredite la ejecución de las actividades comprendidas en su Instrumento de Gestión Ambiental y el cumplimiento de las demás obligaciones ambientales aplicables, aunque ello haya sido ejecutado o cumplido fuera de plazo, sin perjuicio de las acciones de fi scalización a que hubiere lugar.” “TERCERA.- Aplicación de la Ley Nº 28090, Ley Nº 28271 y normas complementarias Para la supervisión de terminación de actividades en el Sector Minería serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28090 - Ley de Cierre de Minas, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2005-EM y las normas que las modifiquen o las sustituyan, así como las disposiciones del presente Reglamento, con excepción de los Artículos 4º, 5º y 10º. Asimismo, serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28271 – Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 059- 2005-EM. Para efectos del presente Reglamento, la Auditoría de Planes de Cierre de Minas y Planes de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros es equiparable a las acciones de supervisión directa ejecutadas por el OEFA. La referida auditoría está orientada a verifi car el cumplimiento de todas las obligaciones ambientales contenidas en los Instrumentos de Gestión Ambiental que regulan la terminación de actividades a fi n de comprobar la rehabilitación de las áreas afectadas por el desarrollo de la actividad. Estas acciones de supervisión se regirán bajo las normas del Reglamento de Supervisión Directa, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007- 2013-OEFA/CD; así como por la normativa que el OEFA apruebe.” Artículo 2º.- Incorporar el Artículo 9º-A, la Sexta y la Sétima Disposición Complementaria Final al Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 9-Aº.- De la terminación de actividades de cierre de pasivos ambientales 9.1 La función de supervisión en materia de pasivos ambientales se ejerce con posterioridad a la identifi cación y caracterización de dichos pasivos y de la atribución de responsabilidad por parte del sector competente. Dicha función de supervisión se orienta a verifi car el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado por el sector competente. 9.2 Solo en el caso de la identifi cación y caracterización de pasivos ambientales en el Subsector Hidrocarburos, el OEFA tiene la función de realizar acciones de evaluación de calidad ambiental, de conformidad con lo previsto en la Directiva Nº 01-2013- OEFA/CD - Directiva para la identifi cación de pasivos ambientales en el Subsector Hidrocarburos a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 022-2013-OEFA/CD.” “SEXTA.- Aplicación de la Ley Nº 29134 y su Reglamento Para las acciones de cierre en el Sector Hidrocarburos serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29134 - Ley que regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2011-EM y las normas que las modifi quen o las sustituyan, así como las disposiciones del presente Reglamento.” “SÉTIMA.- De los pasivos ambientales en el Subsector Hidrocarburos Para la identifi cación y caracterización de los pasivos ambientales se podrá tomar en cuenta los estudios detallados en el Numeral 8.2 del Artículo 8º del presente Reglamento, los cuales forman parte de la información técnica prevista en el Literal h) del Numeral 6.1.1 del Artículo 6º de la Directiva Nº 01-2013-OEFA/CD - Directiva para la identifi cación de pasivos ambientales en el Subsector Hidrocarburos a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 022-2013-OEFA/ CD.” Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. 1020456-1 PROYECTO