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El Peruano Jueves 28 de noviembre de 2013 507895 de Los Aquijes, celebrado el 30 de abril de 2013, entre la entidad edil, representada por el alcalde distrital, y la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle & Luciano S.A.C. (fojas 20 a 23 del Expediente Nº J-2013- 881). Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Los Aquijes Con fecha 8 de agosto de 2013, el alcalde distrital convocó a sesión extraordinaria para el 11 de agosto, a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Jorge Luis Hernández Ramos y José Antonio Muñoz Aquije (fojas 3 a 7); sin embargo, esta sesión fue reprogramada para el día 17 de agosto del mismo año. En efecto, y tal como se advierte de las citaciones cursadas a los regidores y que obran a fojas 8 a 12, el 13 de agosto de 2013, se convocó a una sesión extraordinaria para el día 17 de agosto de 2013 (fojas 19 a 20). Así, y luego de haberse escuchado al abogado de los solicitantes de la vacancia y al abogado del alcalde distrital, se sometió a votación la citada pretensión, advirtiéndose que ella fue rechazada por mayoría, al haberse obtenido cuatro votos en contra y dos votos a favor. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 019 (fojas 13 a 18). Es importante recordar que tal como lo establece el artículo 23 de la LOM, para que proceda la solicitud de vacancia debe haberse obtenido el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. En el presente caso, para que se lograra la aprobación de la vacancia, debieron obtenerse cuatro votos a favor de la vacancia, toda vez que el número legal de miembros del concejo distrital es de seis. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Hernández Ramos y José Antonio Muñoz Aquije El 23 de agosto de 2013, y ante mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, los recurrentes interpusieron recurso de apelación (fojas 39 a 44) en contra de la decisión del concejo distrital de declarar infundada su solicitud de vacancia. Dicho medio impugnatorio se ampara en los siguientes fundamentos: a) Los recurrentes alegan que no se les notifi có ni convocó para participar en la sesión extraordinaria programada para el 11 de agosto de 2013, así como tampoco en la reprogramación de la misma, realizada el 17 de agosto de 2013, en la cual se trataría la solicitud de vacancia. Agregan que tampoco se procedió a correrle traslado de los descargos presentados por el alcalde distrital, afectando de esta manera su derecho de defensa. b) En la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, el alcalde y su abogado defensor solo entregaron copia de sus descargos a los cinco regidores, mas no a los recurrentes. c) En ningún momento el alcalde distrital ha negado que, efectivamente, él dispusiera de manera injustifi cada e inmotivada que la obra en cuatro etapas se realice de manera fraccionada y por contrato de adjudicación directa selectiva de menor cuantía, cuando debió convocar a una licitación pública para que la obra se realice de manera íntegra. d) La autoridad municipal no niega que haya fi rmado los cuatro contratos de adjudicación directa selectiva; sin embargo, hasta la fecha, las obras materia de dichos contratos no se encuentran concluidas. e) Que en los carteles iniciales donde se publicitaba la obra se había consignado el nombre de la empresa Constructora e Inmobiliaria Emanuelle & Luciano S.A.C. f) En los descargos presentados por el alcalde distrital y entregados a los regidores municipales, se detectaron irregularidades en el modo y forma en que se dieron los antecedentes del proceso de planifi cación, presupuesto y posterior selección y adjudicación de la empresa seleccionada. g) Se seleccionó a una empresa que no tiene maquinarias, lo cual evidencia que el alcalde conocía y que contaba con que se podía utilizar en alquiler la maquinaria de la entidad edil, sin que haya existido el acuerdo previo del concejo municipal. Agrega que la empresa fue benefi ciada indebidamente por el acalde: la entidad edil le alquiló un volquete o cargador frontal, por la suma de S/. 100,00 (cien y 00/100 nuevos soles) por hora, pese a que la empresa debería tener su propia maquinaria. h) En el Plan Anual de Contrataciones de la entidad edil no fi gura ninguna de las cuatro etapas u obras en las que se fraccionó la modernización de la avenida Abraham Valdelomar, lo cual evidencia que recién, a fi n de enfrentar el proceso de revocatoria, se consideró la ejecución de la obra. i) Los recurrentes fi nalizan y señalan que se encuentra acreditada la existencia de un contrato suscrito entre la entidad edil y la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle & Luciano S.A.C., siendo el caso que el alcalde dispuso que dicha empresa utilice maquinaria de la municipalidad a un precio menor al del mercado, advirtiéndose que se desconoce el grado de relación para favorecer a esta empresa con la adjudicación; sin embargo, se tiene que pese a que se ha vencido en exceso los sesenta días para la ejecución de las obras, no se han cobrado las penalidades ni se han iniciado las acciones resarcitorias. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso se ha respetado el debido procedimiento, y de ser así, determinar si Carlos Enrique Osorio Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Sobre la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM. Línea jurisprudencial El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad,