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El Peruano Jueves 28 de noviembre de 2013 507896 alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Esta uniforme línea jurisprudencial debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada. Análisis del caso en concreto a) Debido procedimiento 1. Tal como ha expresado este órgano colegiado en reiterada jurisprudencia, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, cautelando que el procedimiento se adecúe al debido proceso y respetando del derecho de defensa de las partes intervinientes en la tramitación de la vacancia. 2. Por ello, resulta necesario determinar si los actos emitidos por la administración municipal fueron debidamente notifi cados, tomando en cuenta que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento que asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y constituye un derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. 3. Los recurrentes alegan, entre otros hechos, que durante el procedimiento de vacancia seguido en sede municipal se vulneró el debido procedimiento, en especial, su derecho de defensa, siendo por ello que se procederá a verifi car si resultan ser ciertas las afi rmaciones formuladas en el recurso de apelación. 4. Así, de la revisión de lo actuado se advierte que, con fecha 8 de agosto de 2013, se convocó a sesión extraordinaria a realizarse el día 11 de agosto del mismo año. Dicha citación fue dirigida a los miembros del concejo distrital, mas no obran en autos las citaciones a los solicitantes de la vacancia, tal como se aprecia a fojas 3 a 7 de autos. 5. Si bien esta sesión extraordinaria se reprogramó para el 17 de agosto de 2013, se advierte que esta citación tampoco fue cursada a los solicitantes de la vacancia, pues de los documentos que obran en el expediente (fojas 8 a 12), se aprecia que no existe notifi cación a los recurrentes. Dicho accionar vulnera, como es evidente, el debido procedimiento, y si bien el abogado de los solicitantes estuvo presente en la sesión extraordinaria, ello no puede convalidar la omisión realizada por el concejo distrital, el cual está en la obligación de convocar no solo a los miembros del concejo y a la autoridad cuestionada, sino también al solicitante de la vacancia, a la sesión donde se tratará la solicitud de vacancia, a efectos de que puedan hacer valer su derecho de defensa. 6. Aunado a ello, se tiene que el concejo distrital tampoco cumplió con el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM, pues de la lectura de las citaciones para la sesión del día 17 de agosto de 2013, se advierte que esta fue convocada el 13 de agosto de 2013, esto es, entre la convocatoria y la sesión solo transcurrieron tres días hábiles. 7. En efecto, en el citado articulado se establece que entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión debe haber por lo menos cinco días hábiles, a efectos de que se garantice que los sujetos involucrados en el procedimiento puedan ejercer de manera plena su derecho de defensa. 8. Como se aprecia, el concejo distrital no cumplió con la normatividad vigente, pues, por un lado, los recurrentes no fueron convocados a la sesión extraordinaria, y por el otro, no se cumplió con el plazo que debe existir entre la convocatoria y la sesión extraordinaria. 9. Dichas actuaciones vulneraron el debido procedimiento y, en especial, el derecho de defensa de los recurrentes. En ese sentido, y teniendo en cuenta la existencia de vicios que acarreen la nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, deben devolverse los actuados al Concejo Distrital de Los Aquijes, a fi n de que convoque a una nueva sesión extraordinaria dentro del plazo legal establecido, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la LOM. 10. Así también, se le recuerda a los miembros del concejo distrital que en el caso de que el alcalde distrital formulara por escrito sus descargos, estos deben ser puestos en conocimiento de los solicitantes de la vacancia, ello a efectos de garantizar el derecho de defensa y el principio de igualdad. b) Sobre la causal de vacancia imputada 11. Sin perjuicio de haber declarado la nulidad del procedimiento de vacancia al haberse detectado la existencia de vicios de forma durante la tramitación del procedimiento de vacancia, este órgano colegiado considera indispensable señalar algunas precisiones en cuanto a los hechos alegados por los recurrentes en relación con la causal invocada. 12. Al respecto, se advierte que los solicitantes de la vacancia imputan al alcalde distrital haber incurrido en la causal de restricciones en la contratación, por haber contratado a la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle & Luciano S.A.C., sin que esta cuente con la maquinaria sufi ciente para la realización de las obras y por haberse detectado irregularidades en el proceso de selección de la citada empresa. Agregan, fi nalmente, que la modalidad en que se realizó la obra fue la de administración directa; sin embargo, de conformidad con lo informado por el Ministerio de Economía y Finanzas, la modalidad fue la de Contratos de Adjudicación Directa Selectiva. 13. Al respecto, y si bien el alcalde distrital, tal como se aprecia de la lectura del acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia, manifestó que en ningún momento se modifi có la modalidad contractual, no se ha adjuntado mayor documentación relacionada con el proceso de selección de la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle & Luciano S.A.C. Así, tampoco se ha dilucidado el motivo por el cual la entidad edil alquiló maquinaria a la citada empresa para la realización de la obra, las circunstancias que dieron origen a dicha decisión, y si dicho alquiler contó con la aprobación de los miembros del concejo municipal. 14. De lo antes expuesto, se tiene que el concejo distrital no solicitó a las áreas correspondientes ni incorporó, previamente a la sesión extraordinaria en donde se trató la solicitud de vacancia, la documentación necesaria respecto a los hechos señalados por el recurrente, más aún si se tiene en cuenta que por la naturaleza de los documentos estos se encontrarían en poder de la entidad edil. 15. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG, y por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 16. Así, se aprecia que el Concejo Distrital de Los Aquijes no observó los principios antes citados, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 17 de agosto de 2013, debió incorporar, al procedimiento de vacancia, los documentos necesarios relacionados con los hechos alegados por el recurrente, a efectos de que sean valorados por el concejo y sean materia de pronunciamiento en la citada sesión. 17. En consecuencia, el concejo distrital vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia del alcalde Carlos Enrique Osorio Vargas, por lo