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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (28/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Jueves 28 de noviembre de 2013 507893 debidamente motivada, vulnerándose, de tal forma, una de las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. Así también, se tiene que el alcalde distrital no emitió su voto, ya sea a favor o en contra de la solicitud de vacancia, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 101 de la LPAG, que establece que, salvo disposición legal en contrario, los integrantes de los órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. 15. En ese sentido, y teniendo en cuenta la existencia de vicios que acarreen la nulidad (incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de notifi cación, y la falta de notifi cación del acta de la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, deben devolverse los actuados al Concejo Distrital de Marco, a fi n de que convoque a una nueva sesión extraordinaria, en la que se respeten las formalidades de notifi cación establecidas en la norma, y los demás aspectos advertidos por este Supremo Tribunal. Sobre la causal de vacancia imputada 16. Sin perjuicio de haber declarado la nulidad del procedimiento de vacancia al haberse detectado la existencia de vicios de forma durante la tramitación del procedimiento de vacancia, este órgano colegiado considera indispensable establecer algunas precisiones en cuanto a los hechos alegados por el recurrente en relación con la causal invocada. 17. En el caso de autos, el solicitante de la vacancia imputa a los regidores Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola haber ejercido funciones administrativas y ejecutivas, toda vez que habrían otorgado licencias de funcionamiento y habrían cobrado dinero por dicho concepto. A efectos de acreditar ello, el recurrente adjuntó diversa documentación en copia simple, que a su vez demostraría la causal imputada. 18. Sin embargo, y de la revisión de los hechos señalados en la solicitud de vacancia y los documentos incorporados, se advierte que, pese a que se hace referencia a la suscripción de licencias de funcionamiento y de contratos fi rmados por los regidores cuestionados, dichos documentos no han sido incorporados. Además se tiene que la licencia presentada tan solo obra en copia simple. 19. Siendo ello así, y antes de que el concejo distrital emitiese pronunciamiento en relación a la solicitud de vacancia, resultaba necesario que las áreas competentes de la entidad edil informen sobre la existencia de contratos fi rmados por los regidores Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola, así como de las licencias de funcionamiento suscritas por las autoridades antes mencionadas, ello a fi n de acreditar o no las afi rmaciones vertidas en la solicitud de vacancia; sin embargo, y tal como se aprecia de lo actuado en sede municipal, se tiene que ello no fue así, ya que el concejo distrital no solicitó ni incorporó la documentación necesaria respecto de los hechos señalados por el recurrente, más aún si se tiene en cuenta que por la naturaleza de los documentos estos se encontrarían en poder de la entidad edil. 20. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG, y por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 21. Así, se aprecia que el Concejo Distrital de Marco no observó los principios antes citados, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013, debió incorporar al procedimiento de vacancia los documentos señalados anteriormente, a efectos de que sean valorados por el concejo en la referida sesión, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que los presenten, o en todo caso, incorporarlos directamente. 22. En consecuencia, el concejo distrital vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia de los regidores Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola, por lo cual incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, correspondiendo declarar nulo todo lo actuado y devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo que deberá proceder a realizar las siguientes acciones: • Incorporar al procedimiento de vacancia los informes de las áreas correspondientes de la entidad edil, en relación con la suscripción de contratos (señalados por el solicitante de la vacancia) por parte de los regidores cuestionados, remitiendo para dicho efecto la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a los regidores cuestionados, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. • Incorporar al procedimiento de vacancia los informes de las áreas correspondientes de la entidad edil, en relación con la suscripción de licencias de funcionamiento por parte de los regidores cuestionados, remitiendo para dicho efecto la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a los regidores cuestionados, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. • Incorporar al procedimiento de vacancia los informes de las áreas correspondientes de la entidad edil, en relación con la venta de las botellas de plástico recopiladas por parte de los regidores cuestionados, remitiendo para dicho efecto la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a los regidores cuestionados, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. Así también, y sin perjuicio de lo antes mencionado, los miembros del Concejo Distrital de Marco deberán incorporar la documentación necesaria y vinculada con los hechos relacionados con el procedimiento de vacancia seguido en contra de los regidores materia de cuestionamiento. Estando a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que debe declararse la nulidad de lo actuado en el procedimiento de vacancia iniciado por Buenaventura Taquiri Ponce, y en consecuencia, debe retrotraerse lo actuado a la convocatoria a la sesión extraordinaria. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria Nº 010-2013, del 25 de julio de 2013, y todo lo actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia presentada por Buenaventura Taquiri Ponce en contra de Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola, regidores de la Municipalidad Distrital de Marco, provincia de Jauja, y departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Marco, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia en una nueva sesión a sesión extraordinaria, la misma que deberá ser llevada a cabo en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles (previa notifi cación escrita a las autoridades cuestionadas y al solicitante de la vacancia), bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones: