Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (28/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 50

El Peruano Jueves 28 de noviembre de 2013 507900 Siendo ello así, se tiene que los regidores cuestionados no incurrieron en ninguna causal de nulidad al haber emitido su voto, toda vez que dicha acción constituye una obligación legal. Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002- PCM (en adelante, el Reglamento). Asimismo, a fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso en concreto 1. En el presente caso, el solicitante de la vacancia imputa a los regidores municipales Juan Luis Quispe Huaicho y Ricardo Allpacca Roque haber ejercido injerencia en la contratación de sus familiares, incurriendo de esta manera en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. 2. En vista de ello, corresponde en consecuencia analizar la existencia de los tres elementos concurrentes de esta causal, esto es, verifi car la existencia de una relación de parentesco, en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada, la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y la injerencia, por parte del funcionario, para el nombramiento o contratación de tal persona. 3. Sin embargo, antes de proceder a analizar estos tres elementos, es importante que se verifi que si en instancia municipal se incorporaron los documentos necesarios y sufi cientes para acreditar la causal invocada. 4. De la revisión de lo actuado, se advierte que uno de los argumentos de defensa de los regidores cuestionados, es que habrían presentado cartas de oposición de manera oportuna a la contratación de sus supuestos familiares, lo cual, a criterio de ellos, demostraría que no ejercieron injerencia alguna en las contrataciones realizadas. 5. En relación con estas afi rmaciones, el solicitante de la vacancia ha señalado que dichas cartas de oposición no habrían sido presentadas de manera oportuna ni inmediata y que, al contrario, habría sido prefabricadas. 6. Si bien estos hechos no fueron alegados en el recurso de apelación, sino en un escrito posterior, este colegiado considera conveniente y necesario, a fi n de emitir una resolución debidamente motivada y arreglada a ley, que se incorpore al procedimiento de vacancia el informe del área correspondiente de la entidad edil, a través del cual se detalle el trámite que siguieron las cartas de oposición presentadas por los regidores Juan Luis Quispe Huaicho y Ricardo Allpacca Roque, remitiendo para tal efecto, la documentación sustentatoria correspondiente. 7. Así, y a teniendo en cuenta los hechos alegados por los solicitantes de la vacancia, resulta necesario que la información citada en el considerando anterior sean incorporados al procedimiento correspondiente, a fi n de que estos hechos así como la documentación correspondiente sea materia de análisis, debate y pronunciamiento por parte de los miembros del concejo distrital. 8. Siendo ello así, este Supremo Tribunal Electoral, considera que no se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo actuado, a fi n de que previo a la realización de la sesión extraordinaria, el Concejo Distrital de Checca incorpore la documentación señalada en el considerando anterior Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma a los solicitantes de la vacancia y a los regidores distritales, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. 9. Así también, y sin perjuicio de lo antes expuesto, los miembros del Concejo Distrital de Checca, deberán incorporar la documentación necesaria y vinculada con los hechos relacionados con el procedimiento de vacancia seguido en contra de los regidores Juan Luis Quispe Huaicho y Ricardo Allpacca Roque, esto es, se remita un informe del área correspondiente, así como la documentación sustentatoria correspondiente, relacionada con el periodo en que laboraron las personas de Libio David Quispe Gutiérrez y Wilfredo Allpacca Huayhua, debiendo informar a este órgano colegiado, el motivo del cese de ambos trabajadores en la entidad edil. Dicha información debe ser puesta en conocimiento de los recurrentes así como de los regidores cuestionados. De otro lado, también resulta necesario que se remitan los originales o copias certifi cadas de las actas de las Sesiones Ordinarias de Concejo Nº 02 y Nº 14. 10. En mérito de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que debe declararse la nulidad de lo actuado en el procedimiento de vacancia iniciado por Yúber Alejandro Choquehuanca Roque y Moisés Chino Labra, y en consecuencia, debe retrotraerse lo actuado a la convocatoria a la sesión extraordinaria, a fi n de que se incorporen los documentos señalados en los considerandos precedentes. 11. Finalmente, en relación a lo señalado por los recurrentes en cuanto a la votación de los regidores cuestionados, este órgano colegiado debe recordar que artículo 101 de la LPAG, establece la obligatoriedad del voto, siendo el caso que salvo disposición legal en contrario, los integrantes de los órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 096-2013-MDCH-C-C, del 9 de agosto de 2013, y todo lo actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia presentada por Yúber Alejandro Choquehuanca Roque y Moisés Chino Labra en contra de Juan Luis Quispe Huaicho y Ricardo Allpacca Roque, regidores de la Municipalidad Distrital de Checca, provincia de Canas, departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Checca, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones: 1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notifi cada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notifi cación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.