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El Peruano Miércoles 16 de octubre de 2013 504919 Segundo.- Notifíquese en forma personal al magistrado no ratifi cado y consentida o ejecutoriada que fuere la presente resolución remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la Ofi cina de Registros de Jueces y Fiscales, para la anotación correspondiente. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1000268-1 Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 198-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 504-2013-PCNM Lima, 2 de septiembre de 2013 VISTO: El recurso extraordinario de 29 de mayo de 2013, interpuesto por don Guillermo Alarco Gil, contra la Resolución N° 198-2013-PCNM de 21 de marzo de 2013 que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado de Familia de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 198-2013-PCNM de 21 de marzo de 2013, alegando la afectación al debido proceso, en base a los siguientes argumentos: 1. Sostiene, en el rubro conducta, que la resolución que le impuso la medida disciplinaría de suspensión de sesenta días es arbitraria; por cuanto, en su opinión, había operado la prescripción; por lo que, ha interpuesto una acción de amparo, el 17 de noviembre de 2011, que se encuentra pendiente ante el Tribunal Constitucional (Expediente N° 4719-2012-AA). 2. Señala, que el 6 de marzo de 2013, ha deducido la nulidad de la resolución dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que confi rma la medida disciplinaria de suspensión de sesenta días citada, encontrándose pendiente de pronunciamiento por el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. 3. Considera que el CNM debió reservar la decisión sobre su ratifi cación a la espera de la resolución del Tribunal Constitucional sobre la acción de amparo y, sobre la nulidad deducida contra la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, citadas precedentemente. 4. Argumenta, que en el proceso de selección y nombramiento de don Justo Vera Paredes quien se le imputa un mayor reproche administrativo, el CNM lo ha nombrado Juez Especializado Civil de Santiago de Chuco del Distrito Judicial de La Libertad; sin embargo, considera irrazonable que en su caso se haya valorado negativamente los antecedentes disciplinarios, pero en el caso del referido postulante, los hechos no tuvieron ningún impacto negativo. 5. Sostiene, sobre la materia controvertida que dio lugar a la medida de suspensión de sesenta días, que el Tribunal Constitucional ha emitido dos pronunciamientos recaídos en el expediente N° 009-2001-AI/TC y N° 4227-2005-PA/ TC y que la Ofi cina de Control de la Magistratura en la Resolución número cinco, recaído en el referido proceso disciplinario, sostuvo que resulta meridianamente creíble que su persona, dada la distancia en la que desempeñaba funciones jurisdiccionales, no pudo estar al día en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación a la actividad de los casinos y tragamonedas. 6. Finalmente, alega que en la resolución recurrida no se han merituado aspectos importantes que lo favorecen tales como puntualidad, tramitación de los procesos, aprobación en los referéndums del Colegio de Abogados de La Libertad, el hecho de no tener desbalance patrimonial, que resultan omisiones que trasgreden las normas del debido proceso; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente; así como, lo manifestado en el informe oral, se advierte lo siguiente: Con relación a la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra la medida disciplinaria de suspensión de sesenta días, que se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional; así como, el pedido de nulidad de la referida sanción ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y, lo sostenido por el impugnante en el sentido que el CNM debió reservar su decisión hasta el pronunciamiento fi nal en ambas instancias, no resulta un argumento amparable jurídicamente, por las siguientes consideraciones: i) El proceso de evaluación integral y ratifi cación de jueces y fi scales a cargo del CNM es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial, conforme lo estipula el artículo 21 inciso b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, concordado con el artículo VIII de los Principios Generales del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; razón por la cual, no existe disposición normativa que sustente jurídicamente el argumento alegado por el recurrente; ii) Las medidas disciplinarias impuestas al magistrado constituye uno de los cinco sub-rubros, que comprende el rubro conducta que es materia de evaluación en un proceso de ratifi cación, conforme lo establece el artículo 21 numeral 1) del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, conjuntamente con el rubro o parámetro de idoneidad; en tal sentido, el recurrente, desconoce el carácter integral del proceso de ratifi cación, que comprende la evaluación conjunta de distintos rubros y sub-rubros en el referido proceso de ratifi cación; iii) Los cuestionamientos formulados por el recurrente ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional no recaen en aspectos sustanciales o de fondo sobre las inconductas que dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria de suspensión acotada, sino únicamente inciden en un aspecto procesal referido al plazo de prescripción; razón por la cual, subsisten los cuestionamientos a la conducta del magistrado, por haber contravenido disposiciones de carácter imperativo previstas en el Código Procesal Constitucional; así como, resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, siendo una de ellas un precedente vinculante de cumplimiento obligatorio, defi ciencias que además han sido reconocidas por el magistrado, conforme consta en el tercer y quinto considerando de la resolución recurrida. Por las razones señaladas, dicho extremo del recurso extraordinario deviene en infundado; Respecto al argumento formulado por el recurrente, en el que ha comparado el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación con un proceso de selección y nombramiento de otro magistrado; debe precisarse, que se trata de procesos con naturaleza y fi nes distintos, que se rigen por disposiciones normativas independientes, debiendo acotarse; que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación. Asimismo, el recurrente únicamente se ha referido a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias,