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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (30/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 69

El Peruano Miércoles 30 de octubre de 2013 506063 puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación, el magistrado no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña, resultando necesario tomar la decisión de no ratifi cación, en aras de salvaguardar el derecho ciudadano a contar con magistrados que reúnan las condiciones necesarias para administrar justicia con efi ciencia y efi cacia, el cual prima sobre el derecho relativo del magistrado a continuar en el ejercicio del cargo, entre otros inherentes a su personalidad. Por ello, la no ratifi cación resulta ser el medio idóneo para preservar el precitado interés de la comunidad, siendo una facultad de la cual se encuentra investido el Pleno del CNM por expreso mandato constitucional, la que se ejercita en el presente caso, por ser adecuado para los fi nes antes mencionados. Séptimo: Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos anteriormente glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado; En consecuencia, el CNM, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 154º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, artículos 21.b y 37.b de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, Resolución Nº 635-2009-CNM; y, estando al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión del 23 de mayo de 2013; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a Jorge Luis Alcántara Gonzales; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Huaylas del Distrito Judicial de Ancash. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1006936-3 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 301-2013-PCNM, que resolvió no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Celendín del Distrito Judicial de Cajamarca RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 428-2013-PCNM Lima, 15 de agosto de 2013. VISTO: El recurso extraordinario presentado el 12 de agosto de 2013, por don Robert Gregorio Alvarado Trujillo, contra la Resolución Nº 301-2013-PCNM, de 21 de mayo de 2013, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Celendín del Distrito Judicial de Cajamarca, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, del recurso extraordinario presentado por el recurrente, fl uye en términos generales que la decisión impugnada debe anularse por una supuesta afectación al principio del debido proceso, alegación que sustenta en las siguientes afi rmaciones: 1. No se han determinado los valores porcentuales de las califi caciones para evaluar su rendimiento en el ejercicio del cargo. 2. No ha existido pronunciamiento expreso sobre su pedido de recalifi cación de las notas asignadas a las resoluciones presentadas. 3. No se ha considerado el resultado de su examen psicológico. 4. Los dos apercibimientos que registra en su legajo se encuentran rehabilitados, razón por la cual no debieron ser considerados para adoptar la decisión de no renovarle la confi anza. 5. No existe sustento legal para califi car negativamente las tres inasistencias que se han registrado, las discrepancias de la información brindada en cuanto al número de personas a su cargo, o contar con dinero fuera del sistema fi nanciero. 6. Es falso que en la entrevista realizada por el Pleno del CNM haya reconocido la negligencia de su conducta. 7. En cuanto a la exigencia de medios de pago, el uso de los mismos no es necesario cuando el monto no supera los tres mil quinientos nuevos soles. 8. Los inmuebles que aparecían registrados como propiedad de recurrente, en realidad pertenecen a su hermano; tal es así, que ha celebrado un contrato de cesión de derechos en agosto de 2013. 9. La botica que operaba en uno de los inmuebles que aparecía registrado a su nombre, en realidad era de su hermano, pues así fue constituida, siendo que además no se perjudica a terceros con ello. 10. En cuanto al caso Chilón, se ha considerado la sentencia de vista que revocó la emitida por el evaluado, encontrándose a la fecha en casación. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el CNM ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Que, con relación a las observaciones contenidas en los puntos 1 al 3, éstas deben ser desestimadas, pues forman parte de los elementos o indicadores que de modo conjunto fueron analizados por el Pleno para adoptar la decisión emitida; toda vez, que fueron incluidos o agregados en su expediente administrativo; Cuarto.- Que, en cuanto a la observación contenida en el ítem 4, ésta debe ser descartada, debido a que la rehabilitación de las medidas disciplinarias no es una condición para ser excluidas como referentes de la conducta del magistrado durante el ejercicio del cargo; tal como, lo establece de modo expreso el artículo 61 de la Ley de Carrera Judicial; Prescindir de las medidas rehabilitadas importaría un