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El Peruano Miércoles 30 de octubre de 2013 506065 3. La multa registrada en su legajo, corresponde a una medida que le fue impuesta sin considerar los parámetros propios del procedimiento administrativo. 4. Los documentos que la Presidencia de la Corte le requirió para llevar a cabo el proceso de ratifi cación, fueron gestionados oportunamente para su remisión al CNM; por lo que, no se puede considerar que su conducta no es idónea, pues ello representaría una contradicción con los resultados de las evaluaciones psicológica y psiquiátrica. 5. Entre las amonestaciones que le han sido impuestas, destaca la dilación en la tramitación de los procesos a su cargo, debiendo verifi carse el contexto de los casos concretos; para lo cual, requiere que el CNM solicite la información que aparece en los expedientes judiciales, o solicite los respectivos antecedentes a la Defensoría del Ministerio de la Mujer de Huaraz. 6. Las observaciones que la Ofi cina de Control realizó durante diversas visitas, no fueron levantadas debido a la falta de personal y la poca experiencia o capacitación del mismo. 7. No se han advertido defi ciencias o irregularidades en varios aspectos evaluados, pese a lo cual no se le ha ratifi cado. 8. Se ha concluido que no cuenta con la sufi ciente capacidad para desempeñar el cargo, lo que resulta contradictorio con la confi anza que las autoridades de su distrito judicial le han otorgado a través de su nombramiento como Fiscal Coordinador; así como, para participar en la inauguración de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal. 9. Debió considerarse la documentación que presentó, carpeta curricular, pese a su extemporaneidad. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente. Análisis del recurso extraordinario: Tercero.- Que, con relación a las observaciones reseñadas en los ítem 1, 2, 3, 5 y 6, todas ellas están relacionadas a las razones o motivos; por los cuales, se le impuso diversas medidas disciplinarias, advirtiéndose que el recurrente solicita, en todos estos casos, que el Pleno del CNM reevalúe las circunstancias que motivaron dichas sanciones; Al respecto, debe recordarse que el CNM no es una instancia revisora de las decisiones tomadas por el Órgano de Control; por lo que, no es posible realizar análisis alguno sobre la legalidad de las sanciones impuestas, como sugiere el recurrente; El CNM considera, conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, las medidas disciplinarias impuestas al magistrado durante el ejercicio del cargo, pues ellas representan cuantitativa y cualitativamente, las oportunidades en que el Órgano de Control ha intervenido para reprimir una inconducta funcional atribuible al magistrado, constituyendo una herramienta de evaluación de suma importancia, pues las sanciones refl ejan el comportamiento del magistrado a lo largo del periodo de evaluación; En el caso concreto, la gravedad de las sanciones impuestas; así como, los cargos por los cuales se le ha hallado responsable al recurrente, evidencian como se expuso en la resolución cuestionada el defi ciente desempeño en la función fi scal; Por lo demás, debe recordarse que las medidas disciplinarias solo fueron un referente considerado para la decisión adoptada, al cual se sumaron otras razones adicionales, que fueron expuestas de modo minucioso en la resolución recurrida; Cuarto.- Que, las observaciones referidas en los puntos 4, 7 y 8, éstas deben ser descartadas, pues los aspectos positivos a los que refi ere el recurrente sí fueron considerados en la evaluación integral. Debe precisarse, que estos aspectos positivos, no fueron sufi cientes para afi rmar que el magistrado contaba con un perfi l idóneo para continuar ejerciendo la función, dado que los elementos e indicadores negativos causaron al Pleno convicción sobre la conclusión arribada, debido a su delicada connotación y su trascendencia en el desempeño de la labor jurisdiccional; Quinto.- Que, en cuanto a la observación contenida en el ítem 9, debe recordarse al recurrente que la desestimación de la documentación a la que alude, obedeció a la extemporaneidad de su presentación; Conforme se expuso en la resolución cuestionada, el recurrente presentó su carpeta curricular fuera de plazo; por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 8º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, dicha documentación no fue admitida, constituyendo dicha decisión la aplicación de la consecuencia legal preestablecida, motivo por el cual se desestima esta alegación; Sexto.- Que, por lo anteriormente expuesto, consideramos que lo que realmente ocurre en el presente caso, es que el recurrente, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos especialmente considerados por el Pleno del CNM, no constituyen un demérito signifi cativo que puedan motivar su no ratifi cación; Vale decir, el recurso extraordinario revela que estamos ante un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la califi cación y conclusiones que derivan del análisis practicado a la información recabada, situación esta que, en sí misma, no constituye una afectación del debido proceso formal ni material; En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, afectando el principio de interdicción de la arbitrariedad, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado; Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 26 de agosto de 2013, sin la participación del señor Consejero Paz de la Barra; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Alcántara Gonzáles, contra la Resolución Nº 320-2013-PCNM, de 23 de mayo de 2013, que no lo ratifi có en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Huaylas del Distrito Judicial de Ancash. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1006936-4