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El Peruano Miércoles 30 de octubre de 2013 506064 despropósito del proceso de evaluación, pues sólo se podría apreciar la conducta o desempeño del magistrado en el último año de su ejercicio en la función, dado que las medidas disciplinarias se rehabilitan al año de su imposición, sesgándose irracionalmente el periodo de evaluación; Cabe señalar, que tales sanciones constituyeron solo uno de los varios referentes que motivaron la decisión del Pleno de no renovar la confi anza al recurrente en el ejercicio del cargo; Quinto.- Que, las observaciones referidas en los puntos 5 a 10 deben ser desestimadas, pues contienen las mismas alegaciones o explicaciones brindadas por el magistrado durante el acto de entrevista realizada ante el Pleno del CNM, las cuales fueron poco sólidas, pues no rebatieron de modo objetivo y contundente la información que aparecía en la documentación del expediente administrativo de evaluación; En los ítems señalados, el recurrente expone por escrito, iguales alegaciones a las brindadas oralmente durante la entrevista, las cuales fueron consideradas por el Pleno del CNM en la sesión llevada en aquella fecha, generando fi nalmente la decisión de no renovar la confi anza al recurrente; En consecuencia, la absolución de cada una de estas alegaciones generaría en esencia una duplicación de las razones y motivos ya expuestos por el Pleno del CNM en la resolución cuestionada, no siendo éste el propósito del recurso presentado, por lo que –en todo caso- este colegiado se remite a las razones detalladas extensamente en la resolución cuestionada; Sexto.- Que, por lo anteriormente expuesto, consideramos que lo que realmente ocurre en el presente caso, es que el recurrente, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos especialmente considerados por el Pleno del CNM, no constituyen un demérito significativo que puedan motivar su no ratificación; Vale decir, el recurso extraordinario revela que estamos ante un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la califi cación y conclusiones que derivan del análisis practicado a la información recabada, situación esta que, en sí misma, no constituye una afectación del debido proceso formal ni material; En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, afectando el principio de interdicción de la arbitrariedad1, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado; Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 15 de agosto de 2013, sin la participación del señor Consejero Maezono Yamashita; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Robert Gregorio Alvarado Trujillo, contra la Resolución Nº 301-2013- PCNM, de 21 de mayo de 2013, que no lo ratifi có en el cargo de Juez de Paz Letrado de Celendín del Distrito Judicial de Cajamarca. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1 En su STS 0090-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional, en relación al principio de interdicción de la arbitrariedad, en su considerando 12 ha señalado lo siguiente: “El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. De allí que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble signifi cado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”. 1006936-2 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra Res. N° 320-2013-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Huaylas del Distrito Judicial de Ancash RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 487-2013-PCNM Lima, 26 de agosto de 2013. VISTO: El recurso extraordinario presentado el 1 de agosto de 2013, por don Jorge Luis Alcántara Gonzáles, contra la Resolución Nº 320-2013-PCNM, de 23 de mayo de 2013, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Huaylas del Distrito Judicial de Ancash, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, del recurso extraordinario presentado por el recurrente contra la Resolución Nº 320-2013-PCNM, de 23 de mayo de 2013, fl uye en términos generales que la decisión impugnada debe anularse por una supuesta afectación a los principios de legalidad y el debido proceso, alegación que sustenta en las siguientes afi rmaciones: 1. Las sanciones que le han sido impuestas no son por corrupción. Éstas fueron el resultado de actos de amedrentamiento realizados por abogados litigantes. 2. La suspensión de treinta días que registra como medida disciplinaria, le fue impuesta también por la animadversión de las autoridades de la Corte de Huaraz.