Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2013 (30/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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desproposito del MORDAZA de evaluacion, pues solo se podria apreciar la conducta o desempeno del magistrado en el ultimo ano de su ejercicio en la funcion, dado que las medidas disciplinarias se rehabilitan al ano de su imposicion, sesgandose irracionalmente el periodo de evaluacion; Cabe senalar, que tales sanciones constituyeron solo uno de los varios referentes que motivaron la decision del Pleno de no renovar la confianza al recurrente en el ejercicio del cargo; Quinto.- Que, las observaciones referidas en los puntos 5 a 10 deben ser desestimadas, pues contienen las mismas alegaciones o explicaciones brindadas por el magistrado durante el acto de entrevista realizada ante el Pleno del CNM, las cuales fueron poco solidas, pues no rebatieron de modo objetivo y contundente la informacion que aparecia en la documentacion del expediente administrativo de evaluacion; En los items senalados, el recurrente expone por escrito, iguales alegaciones a las brindadas oralmente durante la entrevista, las cuales fueron consideradas por el Pleno del CNM en la sesion llevada en aquella fecha, generando finalmente la decision de no renovar la confianza al recurrente; En consecuencia, la absolucion de cada una de estas alegaciones generaria en esencia una duplicacion de las razones y motivos ya expuestos por el Pleno del CNM en la resolucion cuestionada, no siendo este el proposito del recurso presentado, por lo que ­en todo caso- este colegiado se remite a las razones detalladas extensamente en la resolucion cuestionada; Sexto.- Que, por lo anteriormente expuesto, consideramos que lo que realmente ocurre en el presente caso, es que el recurrente, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinion sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos especialmente considerados por el Pleno del CNM, no constituyen un demerito significativo que puedan motivar su no ratificacion; Vale decir, el recurso extraordinario revela que estamos ante un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la calificacion y conclusiones que derivan del analisis practicado a la informacion recabada, situacion esta que, en si misma, no constituye una afectacion del debido MORDAZA formal ni material; En efecto, el particular criterio valorativo de un organo decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, solo podria constituir causal de afectacion al debido MORDAZA, especificamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijuridico, afectando el MORDAZA de interdiccion de la arbitrariedad1, situacion que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legitimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular critica e impugnacion respecto de una decision que considera le causa un agravio, no evidencia la configuracion del supuesto anteriormente mencionado; Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 15 de agosto de 2013, sin la participacion del senor Consejero Maezono Yamashita; y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46 del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion Nº 635-2009CNM; SE RESUELVE: Primero.Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Nº 301-2013PCNM, de 21 de MORDAZA de 2013, que no lo ratifico en el cargo de Juez de Paz Letrado de Celendin del Distrito Judicial de Cajamarca. Segundo.- Disponer la ejecucion inmediata de la citada resolucion de no ratificacion, de conformidad con

El Peruano Miercoles 30 de octubre de 2013

el articulo 48 del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA TALAVERA MORDAZA

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En su STS 0090-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional, en relacion al MORDAZA de interdiccion de la arbitrariedad, en su considerando 12 ha senalado lo siguiente: "El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decision caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva juridica; b) lo arbitrario entendido como aquella decision despotica, tiranica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad juridica. De alli que desde el MORDAZA del Estado de Derecho, surgiese el MORDAZA de interdiccion de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado: a) En un sentido MORDAZA y generico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentacion objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decision. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razon de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario sera todo aquello carente de vinculo natural con la realidad".

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Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra Res. N° 320-2013-PCNM que resolvio no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Huaylas del Distrito Judicial de MORDAZA
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 487-2013-PCNM MORDAZA, 26 de agosto de 2013. VISTO: El recurso extraordinario presentado el 1 de agosto de 2013, por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Nº 320-2013-PCNM, de 23 de MORDAZA de 2013, por la cual se resolvio no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Huaylas del Distrito Judicial de MORDAZA, interviniendo como ponente el senor Consejero MORDAZA MORDAZA Vallenas; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, del recurso extraordinario presentado por el recurrente contra la Resolucion Nº 320-2013-PCNM, de 23 de MORDAZA de 2013, fluye en terminos generales que la decision impugnada debe anularse por una supuesta afectacion a los principios de legalidad y el debido MORDAZA, alegacion que sustenta en las siguientes afirmaciones: 1. Las sanciones que le han sido impuestas no son por corrupcion. Estas fueron el resultado de actos de amedrentamiento realizados por abogados litigantes. 2. La suspension de treinta dias que registra como medida disciplinaria, le fue impuesta tambien por la animadversion de las autoridades de la Corte de Huaraz.

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