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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (12/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Jueves 12 de setiembre de 2013 502724 2. Las garantías a las que se hace referencia son las que integran el debido proceso, el que constituye un principio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). En ese sentido, el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la referida norma, establece el principio de impulso de ofi cio como uno de los principios del procedimiento administrativo. Este principio implica que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Asimismo, el numeral 1.11 del artículo citado consagra el principio de verdad material, conforme al cual toda autoridad administrativa competente tiene el deber de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 3. Por lo tanto, como paso previo al análisis de los hechos imputados como infracción de las restricciones de contratación, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar que el procedimiento en la instancia administrativa se haya llevado a cabo de manera regular. Esto es así debido a que al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la tramitación del procedimiento en sede municipal 4. En el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se afi rma que Gílmer Anamías Fernández Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, adjudicó, a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz, un terreno de 514,09 m2, con la fi nalidad de que posteriormente lo venda a Edilberto Lozano Ruiz. Posteriormente en su recurso de apelación el solicitante alegó que, el alcalde además transfi rió al antes citado, vía prescripción adquisitiva de dominio dos inmuebles, de 114 848,62 m2 y 78 017,03 m2, todo ello con la fi nalidad de continuar con su actividad de corredor inmobiliario, por lo que Edilberto Lozano Ruiz resultaría su intermediario en estos actos de adquisición irregular de bienes municipales. 5. En el caso concreto, para adoptar una decisión con arreglo a derecho, el Concejo Provincial de Jaén debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, todos aquellos medios de prueba que permitan acreditar o descartar si las transferencias de propiedad a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz y Edilberto Lozano Ruiz tenían como objeto benefi ciar al alcalde; en tal sentido, debió requerir y actuar aquellos medios de prueba que permitan establecer o desestimar si la transferencia realizada a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz se realizó en cumplimiento del Acuerdo de Concejo Nº 198-2011-CPJ/SO, y de lo dispuesto en la LOM sobre disposición de bienes municipales. Asimismo, debió establecer si los procedimientos de formalización de la propiedad a favor de Edilberto Lozano Ruiz, se realizaron con fi nes de vivienda y siguiendo todas las etapas del procedimiento previstas en la Ley Nº 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA. 6. Efectivamente, a pesar de que se encontraba en discusión la complicidad entre el alcalde y Edilberto Lozano Ruiz para benefi ciarse de inmuebles municipales, infringiendo así la autoridad municipal las restricciones de contratación, el concejo provincial no requirió a las instancias administrativas de la entidad edil pertinentes a que informen si existen otros títulos de propiedad que el alcalde haya otorgado a favor del mencionado Edilberto Lozano Ruiz, con lo cual habría sido posible que valore, entre otros, los títulos de propiedad aportados por el solicitante con el recurso de apelación; de igual forma, debió solicitarse a la gerencia de desarrollo urbano y rural que remita el expediente administrativo que dio origen a los Títulos de propiedad Nº 073-2012-MPJ y Nº 114- 2013-MPJ, a fi n de verifi car si estos siguieron todas las etapas para la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, resulta necesario que el concejo provincial solicite a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), certifi cado positivo de propiedad inmueble del alcalde y de Edilberto Lozano Ruiz, así como todos aquellos medios de prueba que permitan dilucidar la controversia materia del presente procedimiento de vacancia. 7. En suma, el Acuerdo de Concejo Nº 076-2013-CPJ/ SE, que declaró improcedente la solicitud de vacancia en contra del alcalde Gílmer Anamías Fernández Rojas, vulneró los principios de impulso de ofi cio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por lo que dicho acuerdo ha incurrido en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado, a fi n de que el referido concejo, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia interpuesta por Marco Luis Espinoza Quiroz, requiera la documentación necesaria señalada en la presente resolución, y la decisión que se asuma sea conforme a la realidad de los hechos. Una vez que se cuente con dicha información, deberá ponerse en conocimiento al solicitante y al alcalde Gílmer Anamías Fernández Rojas, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, todos los integrantes del concejo municipal tomarán conocimiento de los medios probatorios. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 076-2013-CPJ/SE, de fecha 21 de junio de 2013, que declaró improcedente la vacancia de Gílmer Anamías Fernández Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, a fi n de que en el plazo de treinta días vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial correspondiente, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 986978-4