NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (12/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 56
El Peruano Jueves 12 de setiembre de 2013 502718 conveniente pronunciarse respecto de la supuesta vulneración al debido procedimiento alegada por el alcalde José Aníbal Arévalo Vásquez en su recurso de apelación, quien señala que no fue notifi cado con la solicitud de vacancia. Al respecto, dicho pedido, dirigido al Concejo Distrital de Chipurana, fue presentado el 23 de abril de 2013 y, a fi n de discutirlo, el mencionado concejo convocó a una sesión extraordinaria, efectuada el 17 de mayo de 2013, en la cual el colegiado no adoptó una decisión al respecto, conforme consta en el acta que corre a fojas 24 a 25. 2. En la misma sesión del 17 de mayo de 2013, el alcalde manifestó que el secretario general de la municipalidad había recibido la solicitud de vacancia en la misma fecha en que fue presentada (23 de abril de 2013). Además, el alcalde le informó al solicitante David Pinedo Torres que no adjuntó a su pedido “las pruebas contundentes” que sustentan su pedido, a lo cual este respondió que esas pruebas “está en la solicitud de vacancia” (sic). 3. De lo previamente expuesto, se colige que José Aníbal Arévalo Vásquez sí tuvo conocimiento de la solicitud de vacancia el mismo día en que esta fue presentada a la Municipalidad Distrital de Chipurana. Este hecho se condice con el cargo de alcalde que ostenta, pues, en función a ello preside el concejo distrital, tal como establece el artículo 13 de la LOM. Cabe señalar que en la carta, de fecha 22 de mayo de 2013 (fojas 18 a 21), dicha autoridad expuso sus argumentos de defensa a los demás miembros del concejo, y los reiteró en la sesión extraordinaria del 3 de junio de 2013 (fojas 12), en la cual el colegiado aprobó el pedido de vacancia. 4. Consecuentemente, la autoridad cuestionada tuvo pleno conocimiento del contenido de la solicitud de vacancia formulada por David Pinedo Torres, desde la fecha en que fue presentada a la municipalidad, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa previamente a que el Concejo Distrital de Chipurana aprobara su vacancia en el cargo. No habiéndose confi gurado la vulneración al debido procedimiento, alegada por el apelante, este colegiado analizará el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto 5. En la solicitud de vacancia presentada por David Pinedo Torres se aprecia que este no indicó en qué causal de vacancia habría incurrido el alcalde José Aníbal Arévalo Vásquez. Siendo así, el solicitante señaló, por todo sustento, que el alcalde habría cometido diversos delitos, que además su gestión como titular del ente edil es defi ciente, que abandonó su jurisdicción y fi nalmente que no cumple con convocar a las sesiones de concejo, cuando menos dos veces al mes. De lo expuesto se colige que las imputaciones formuladas por David Pinedo Torres en contra de José Aníbal Arévalo Vásquez no se encuentran contempladas como causales de vacancia en el artículo 22 de la LOM, siendo dichas imputaciones redactadas, además, en forma imprecisa y confusa, de lo cual se colige que aquel no fundamentó su pedido en función al citado artículo, incumpliendo, de esta manera, con el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, a efectos de que el concejo distrital admita a trámite la solicitud y la resuelva. 6. Cabe señalar que el artículo 424, numerales 6 y 7, y el artículo 426, a contrario sensu, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, prescriben como requisitos de admisibilidad de la demanda (en el caso de autos, la solicitud de vacancia), que los hechos en que se funde el petitorio sean expuestos en forma precisa, con orden y claridad, y que la demanda contenga la fundamentación jurídica del petitorio, es decir, la indicación de la norma en base a la cual el demandante (en el presente caso, el peticionante de la vacancia) sustenta su pedido. Tal como se aprecia en autos, dichos requisitos de admisibilidad no fueron observados en la solicitud presentada por David Pinedo Torres. 7. Asimismo, tal como se indicó en el segundo considerando de la presente resolución, en la sesión extraordinaria del 17 de mayo de 2013, el Concejo Distrital de Chipurana no resolvió el pedido de vacancia, pues David Pinedo Torres no había presentado los medios de prueba que acrediten que el alcalde se hallaba incurso en alguna de las causales de vacancia contempladas en el artículo 22 de la LOM, tal como prescribe el artículo 23 del mismo cuerpo legal. En dicho acto se le informó al solicitante de esa omisión, a lo que respondió alegando que las pruebas se hallaban aparejadas a la solicitud de vacancia. Sin embargo, del propio tenor del escrito de petición de vacancia, no se aprecia que el solicitante acompañara medios probatorios, los mismos que, según dice David Pinedo Torres, habría alcanzado con su solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Chipurana, de lo cual se colige que su pedido carece de prueba, siendo esta –entiéndase, la prueba– un requisito no solo de admisibilidad de la solicitud en los términos del citado artículo 23 y del artículo 424, numeral 10, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, sino también de fundabilidad a efectos de que el concejo distrital resuelva pronunciándose sobre el fondo de la controversia jurídica, ya sea vacando al alcalde o desestimando tal pedido, conforme establecen los artículos 23 de la LOM, y 200 del referido código adjetivo. 8. En observancia del artículo 23 de la LOM, y en concordancia con la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, toda solicitud de vacancia debe precisar la causal invocada por el solicitante, exponer los fundamentos de hecho y de derecho respectivos, adjuntar los medios probatorios correspondientes y cumplir con otros requisitos mínimos establecidos en la LOM, para ser califi cada debidamente en sede municipal y, de ser el caso, darle el trámite que corresponda, respetando siempre las garantías del debido proceso. 9. En ese sentido, el Concejo Distrital de Chipurana debió rechazar la solicitud de vacancia de José Aníbal Arévalo Vásquez, en vista de que no cumplía con los requisitos de admisibilidad y fundabilidad anotados. A pesar de ello, en la sesión extraordinaria del 3 de junio de 2013 el referido concejo aprobó el pedido, vulnerando tal decisión el artículo 23 de la LOM, y consecuentemente, se contravino el debido procedimiento, contemplado en el artículo IV, numeral 1, subnumeral 1.2, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), vicio que constituye una causal de nulidad que afecta al procedimiento de vacancia materia de los presentes autos desde su inicio, razón por la cual, al amparo del artículo 10, numeral 1, del referido cuerpo legal, debe declararse nulo todo lo actuado y, dada la ausencia de los citados requisitos establecidos en la LOM, la solicitud debe ser declarada improcedente. 10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, concluye que el recurso de apelación debe ser amparado, debiendo revocarse el acuerdo de concejo apelado, declararse la nulidad de todo lo actuado e improcedente la solicitud de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:; Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Aníbal Arévalo Vásquez y, consecuentemente, REVOCAR el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 3 de junio de 2013, que aprobó la solicitud de vacancia de José Aníbal Arévalo Vásquez en el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Chipurana, provincia y departamento de San Martín y, REFORMÁNDOLO, declarar NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia de la referida autoridad, formulada por David Pinedo Torres. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 986978-2