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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (12/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Jueves 12 de setiembre de 2013 502721 CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá discernir: a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal ha respetado los principios del debido proceso. b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados confi guran las causales de vacancia previstas en los artículos 11, 22, numeral 9, concordante, este último con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el debido procedimiento en la instancia municipal 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 2. Las garantías a las que se hace referencia en el punto precedente, son las que integran el debido proceso, que constituye un principio de la potestad sancionadora de la administración pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Con relación al acto de notifi cación 3. El acto de notifi cación es una manifestación del debido procedimiento que asegura el derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración, y por tanto, resulta necesario verifi car previamente si los actos emitidos por la administración municipal se realizaron según las disposiciones previstas en el artículo 13 de la LOM y según las formalidades establecidas en la LPAG, pues asegura el derecho de defensa de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. El artículo 23 de la LOM ha establecido que el concejo municipal declarará la vacancia, previa notifi cación al afectado, con el fi n de que no quede en estado de indefensión. En relación a la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que en los acuerdos de concejo municipal en los que se plasme la decisión sobre si es procedente o fundada una vacancia, debe existir un mínimo de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que servirán de sustento a dicha decisión, los cuales que se derivaran de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de ofi cio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben cumplir con su fi nalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo de aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis. Cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión. Respecto a la convocatoria a la sesión extraordinaria 5. De la revisión efectuada se verifi ca que no obra en autos los cargos de notifi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria, de fecha 11 de junio de 2013, dirigidos a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo distrital, solo se aprecia la impresión de un correo electrónico (fojas 290 a 291), que contiene la convocatoria a dicha sesión, remitido por la secretaria general, el 31 de mayo de 2013, a los miembros del Concejo Distrital de Wanchaq, para tratar el pedido de vacancia, adjuntando para ello el archivo de la solicitud de vacancia presentada por el solicitante. En ese sentido, es necesario precisar que el artículo 20 de la LPAG señala la modalidad de notifi cación personal, la cual se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien deba notifi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año, u por otro medio electrónico, siempre y cuando el administrado lo hubiese solicitado expresamente. Por otro lado, se observa que mediante Memorándum Nº 072-2013-A-MDW/C, de fecha 27 de mayo de 2013, el alcalde de la Municipalidad de Wanchaq, en base al Reglamento Interno de Concejo, ordena a la secretaria general notifi car y convocar a la sesión extraordinaria, de fecha 11 de junio de 2013 (fojas 297), toda vez que las convocatorias a las sesiones de concejo son efectuadas por el alcalde en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de presentada la petición, la cual será resuelta en un plazo máximo de treinta días hábiles, esto por ser una de las atribuciones del burgomaestre delegar funciones administrativas, y por ende, no resulta inválido este acto. Sobre el Acuerdo de Concejo Nº 034-2013-MDW/C 6. En el caso concreto, el Concejo Distrital de Wanchaq, al emitir el Acuerdo de Concejo Nº 034-2013-MDW/C, no ha motivado sufi ciente ni adecuadamente su decisión de desestimar el pedido de vacancia presentado contra los regidores cuestionados. Efectivamente, de la revisión del acta de sesión extraordinaria, de fecha 18 de junio de 2013 (fojas 242 a 285), se constata que no existió un debate respecto a los hechos invocados por el solicitante, los descargos y cuestiones previas de los regidores cuestionados, así como de los medios probatorios aportados por ambas partes, esto es, que su contenido es una mera reproducción del contenido de la solicitud de vacancia y los descargos presentados por cada uno de los regidores involucrados y los argumentos expresados por los abogados de las partes intervinientes, advirtiéndose, en consecuencia, que la decisión adoptada no estuvo precedida de un análisis exhaustivo sobre cada uno de los hechos imputados y de los respectivos descargos, en atención, claro está, de las causales de vacancia invocadas, ni mucho menos de una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de ofi cio por este órgano colegiado, así no se haya determinado con exactitud la responsabilidad o no de los regidores cuestionados. 7. Con respecto a esto último, este Supremo Tribunal Electoral advierte también que el Concejo Distrital de Wanchaq no solicitó en su oportunidad todos los medios probatorios existentes en el acervo municipal y/o las copias certifi cadas de las piezas procesales relacionadas con los hechos materia de imputación, así como las piezas procesales ofrecidas por parte de los regidores cuestionados. Así, por ejemplo: i) No se obtuvo el informe respecto a la ejecución del Convenio Nº 002-A-MDW/C-2009, los pagos que realizó la citada empresa y los paneles publicitarios colocados no comprendidos en el convenio inicial, siendo emitida esta información recién el 2 de julio de 2013, mediante Informe Nº 39-2013-SGDU-MDWC/C, así como la información solicitada por la regidora Miryam Josefi na Luna Loaiza (folio 281).