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El Peruano Sábado 9 de agosto de 2014 529669 apellidos y el código único de identifi cación de los inscritos, la fotografía y fi rma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. Análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. Y es que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto y, por tanto, debe ser compatible con la concretización de los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, sobretodo, en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, con la fi nalidad de coadyuvar a que tanto el calendario electoral y el proceso electoral en sí mismo no se vean afectados. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación. 5. En relación al candidato Esteban Paredes Chacón, candidato a la primera regiduría, se aprecia que, mediante el escrito de subsanación, se presentó un contrato de arrendamiento que si bien expresa que se inicia el 20 de enero de 2012 y concluye el 30 de diciembre de 2016, el mismo fue suscrito con fecha 30 de mayo de 2014, por lo cual se concluye que, al ser suscrito en fecha reciente, dicho documento no resulta sufi ciente para acreditar el domicilio continuo durante dos años en el distrito electoral correspondiente, en tanto el documento debería demostrar, por lo menos, fecha cierta del mes de julio de 2012. Sin embargo, resulta importante señalar que, de la revisión de los padrones electorales de fechas 10 de junio y 10 de diciembre de 2012, 10 de marzo, 10 de junio, 10 de setiembre y 10 de diciembre de 2013, así como del 10 de marzo y 7 de junio de 2014, el ubigeo consignado en el DNI del candidato Esteban Paredes Chacón no ha sido modifi cado, por lo menos, desde antes del mes de julio de 2012. Por lo tanto, al ser el padrón electoral un documento ofi cial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo, se puede colegir que Esteban Paredes Chacón, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Parcoy, sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que debe declararse fundada la presente apelación, en relación a la candidatura de Esteban Paredes Chacón, y revocarse la decisión del JEE, debido a que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido. 6. Respecto al candidato Ángelo Córdova Zavala, candidato a la regiduría Nº 2, se observa que con el escrito de subsanación se presentó un contrato de arrendamiento que si bien expresa que se inicia el 20 de enero de 2012 y concluye el 30 de diciembre del 2017, el mismo fue suscrito con fecha 28 de mayo de 2014, por lo cual se puede inferir que, al ser suscrito en fecha reciente, dicho documento no resulta sufi ciente para acreditar el domicilio continuo durante dos años en el distrito electoral correspondiente, en tanto el documento debería demostrar, por lo menos, fecha cierta del mes de julio de 2012. Asimismo, de la consulta al padrón electoral, se puede apreciar que el domicilio de Ángelo Córdova Zavala tiene como ubigeo actual el distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad y, además, consigna como ubigeo anterior el distrito de Buldibuyo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, cuya fecha de modifi cación data del 5 de mayo de 2008. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse infundado el recurso de apelación respecto a la candidatura de Ángelo Córdova Zavala, y confi rmarse la decisión del JEE, por cuanto no se acreditó el requisito de tiempo de domicilio exigido por las normas aplicables al presente proceso electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, y REVOCAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 11 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Esteban Paredes Chacón, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE- PATAZ/JNE, del 11 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ángelo Córdova Zavala, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción del candidato a regidor Esteban Paredes Chacón, presentada por el partido político Unión por el Perú, para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121342-3 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a la quinta regiduría del Concejo Distrital de Huayo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 788-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00923 HUAYO - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (EXPEDIENTE Nº 00036-2014-070) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.