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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (09/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Sábado 9 de agosto de 2014 529678 la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más candidatos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. Señalando además, que esta subsanación se efectúa bajo apercibimiento de declararse la improcedencia. 7. De mismo modo, con relación a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, señala lo siguiente: “29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].” (Énfasis agregado). 8. Conforme a la norma antes señalada, la no subsanación de observaciones en el plazo de ley conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por consiguiente, al no haberse subsanado todas las observaciones formuladas, la presente solicitud deviene en improcedente. 9. Con respecto a la Resolución Nº 010-2014-PL- MRRPT, sin fecha de expedición (fojas 85), mediante la cual el personero legal de la organización política Región Para Todos resuelve designar directamente como candidato a Jorge Sondor Román en reemplazo de Adán Meza Santos, documento que fue presentado con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 10. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó, con fecha 12 de julio de 2014, su respectivo escrito de subsanación, no corresponde valorar, en esta instancia, documentos presentados con el recurso de apelación. En consecuencia, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Región Para Todos y CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-MORROPÓN/JNE, del 13 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yamango, provincia de Morropón, departamento de Piura, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121342-8 Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Huari que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 793-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00947 SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE Nº 0117-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, y Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta en contra de la Resolución Nº 001, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el referido órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014. Mediante Resolución Nº 001, de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, por cuanto, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta no se encontraba inscrito como personero legal titular ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) ni ante el JEE, por lo que carecía de legitimidad para obrar en el procedimiento de inscripción de listas de candidatos por la referida organización política, de conformidad, entre otras normas, con el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción). Sobre el recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar, y Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta interponen recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001, de fecha 8 de julio de 2014, en base a las siguientes consideraciones: a) Con fecha 3 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta fue registrado en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores (en adelante, sistema PECAOE), no existiendo la obligatoriedad de inscribirse en el ROP, puesto que esta es una exigencia del personero legal regional, y no del personero legal provincial. b) El 5 de julio de 2014 concurrió el cuestionado personero legal, portando su credencial, ante el JEE, a efectos de presentar e inscribir la lista de candidatos de su organización política, por lo que se encontraría probado su legitimidad para obrar, puesto cualquier transeúnte no puede presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos. c) El JEE, en la resolución recurrida, señala que no entregó oportunamente su credencial en físico, sin tener