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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (09/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Sábado 9 de agosto de 2014 529670 VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pataz, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 13 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Cristina Altamirano Cruzado, candidata a la quinta regiduría del Concejo Distrital de Huayo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el proceso de elecciones municipales del año 2014. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 3 de julio de 2014, Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEE) por la organización política Alianza para el Progreso, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Mediante la Resolución Nº 001-2014-JEE-PATAZ/ JNE, de fecha 8 de julio de 2014, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos antes aludida, ordenando un plazo de dos días para que adjunte el original o fotocopia autenticada del acta de elecciones internas del partido político Alianza para el Progreso. Posteriormente, el aludido personero absolvió tal observación dentro del plazo. Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 13 de julio de 2014, el JEEP declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en el extremo referido a la candidata a la quinta regiduría al Concejo Distrital de Huayo, Cristina Altamirano Cruzado, presentada por la citada organización política, en virtud de los siguientes fundamentos: a) Se verifi có, del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), que la candidata Cristina Altamirano Cruzado no obra en calidad de afi liada de la organización política Alianza para el Progreso, y conforme a las mismas normas estatutarias de la organización política por la cual es candidata a la quinta regiduría del distrito de Huayo, la mencionada persona no cumple con este requisito, lo que constituye un requisito no subsanable, de conformidad con el literal b del inciso 29.2 de la Resolución Nº 271- 2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante el Reglamento). b) Luego de realizar la consulta actualizada en el ROP, únicamente aparecen en condición de afi liados a la organización política Alianza para el Progreso, los siguientes candidatos: Omar Armando Iparraguirre Espinoza, Elmer Micael Gámez Saldaña, Zoraida Pizán Delgado y Marino Santos Henríquez Crespín. Se agrega al escrito de apelación que “del acta de Elecciones Internas, y según las mismas normas estatutarias de la organización política Alianza para el Progreso, cumple con la designación de un candidato para su lista (en un quinto del total de candidatos), siendo el candidato por designación, el Sr. Jeiner Julio Muñoz Aspiros”. (sic) c) Los documentos, como la Directiva Nº 002-2014- APP/DINAE, Directiva Nº 003-2014-APP/DINAE y la constancia de afi liación de Cristina Altamirano Cruzado a la organización política Alianza para el Progreso no se tuvieron en cuenta por ser extemporáneos. Consideraciones del apelante Con fecha 16 de julio de 2014, Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal acreditado ante el JEE de la organización política Alianza para el Progreso, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, del13 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidata a la quinta regiduría del Concejo Distrital de Huayo, de Cristina Altamirano Cruzado, en el proceso de elecciones municipales del año 2014, alegando lo siguiente: a) La presentación de su solicitud no recaería en los supuestos de improcedencia señalados en el literal 29.2 del artículo 29 del Reglamento, ya que la adhesión libre y voluntaria es la que determina la afi liación de un ciudadano a un partido político. b) El JEE solo ha considerado como afi liados a los que fi guran en el ROP, cuando este solo tiene por fi nalidad la de otorgar publicidad, más no una constitutiva de derechos. c) No existe norma imperativa que señale la necesidad de inscripción en el ROP para considerar la afi liación a un partido político. d) La afi liación de Cristina Altamirano Cruzado ha sido reconocida por el partido político y su participación en elecciones internas ha sido aprobada y autorizada por el órgano competente del mismo. e) Los Jurados Electorales Especiales inaplican un criterio uniforme en torno a la posibilidad de inscripción de un candidato con o sin afi liación vigente en el ROP. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el JEE realizó una debida califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en el extremo referido a la candidata a la quinta regiduría para el Concejo Distrital de Huayo. CONSIDERANDOS Sobre los requisitos de ley no subsanables: El incumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política…”. 2. El artículo 24 de la norma citada, modifi cado por la Ley Nº 29490, indica con relación a las modalidades de elección de candidatos, que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección, teniendo en cuenta que al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. (…) Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos (…) para Regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.” (Énfasis agregado). 3. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, “en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir (…) d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos”. Sobre del caso concreto 4. De la revisión del acta de elección interna de candidatos a las elecciones municipales para el distrito de Huayo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Alianza para el