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El Peruano Sábado 9 de agosto de 2014 529672 autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquel. 2. El artículo 25 de la Resolución N.º 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en el que, además, se debe precisar el distrito electoral. 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP, el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política. Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez 5. El artículo 52, literal c, del estatuto del Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez señala que la democracia interna se entiende como la participación de los afi liados a los órganos de gobierno del movimiento y como candidato para ser autoridad pública sin distinción, aceptando el pluralismo de ideas y opinión y la inclusión de todos sin discriminación. 6. Asimismo, el referido artículo, literal h, prescribe que “las elecciones se realizaran de acuerdo a las siguientes modalidades: Elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados o elección a través de sus delegados o representantes que fueron elegidos en Asamblea, según el caso que se requiera.” 7. Asimismo, el literal c del artículo 65 del referido estatuto señala que para la elección de candidatos a alcalde y regidores serán elegidos por elecciones de voto universal, directo, libre, voluntario y secreto de los afi liados al Comité Provincial. Además, en el literal g, prevé que “el 20% o 1/5 de los cargos pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional respetando las cuotas de género y juventud para ser regidores”. De lo que se deduce que, para determinar si los ciudadanos propuestos como candidatos deben ser afi liados al movimiento regional, corresponde verifi car el referido estatuto. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, del acta de elecciones internas del referido movimiento regional, que obran en los folios 25 y 26, presentado con la solicitud de inscripción el 5 de julio de 2014 (folio 23), se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados (modalidad prevista en el literal b del artículo 24 de la LPP), de modo que se cumplió con el requisito establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, y el artículo 52, literal h, del estatuto del referido partido político. 9. En la resolución materia de impugnación, el JEE señaló que la referida organización política se habría excedido en la determinación de los candidatos no afi liados al verifi car que Francisco Velásquez Carrera y María del Carmen Ocas Torres no se encuentran afi liados a esta, toda vez que el estatuto señala que pueden ser invitados hasta una quinta parte, no contemplando que puedan participar cualquier ciudadano no afi liado, por lo que la lista presentada deviene en improcedente por contravenir con las normas que regulan la democracia interna. 10. Al respecto, se debe mencionar que conforme a la consulta detallada de afi liados del ROP, los referidos ciudadanos no tienen la condición de afi liados al referido movimiento regional, sin embargo, de la revisión de los artículos 52 y 65 del estatuto que regulan la democracia interna y la elección de candidatos a alcalde y regidores de la referida organización política, se verifi ca que estos no establecen que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afi liados a esta; es decir, que no prohíbe expresamente que ciudadanos no afi liados puedan ser elegidos como candidatos. Asimismo, es necesario señalar que la designación a la que se refi ere el literal g del artículo 65 es facultativo. 11. En consecuencia, este supremo colegiado estima que el Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE, y disponer que este órgano electoral continúe con el trámite respectivo según el estado de los presentes autos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo Aguilar Arteaga, personero legal titular del movimiento regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Número Uno, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Longotea, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121342-5 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial del Santa que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Culebras, provincia de Huarmey, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 790-2014-JNE Expediente N° J-2014-00932 CULEBRAS - HUARMEY - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 00121-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhuder Rubén Quiroz Palacios, personero legal alterno del partido político Siempre Unidos, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE- DEL SANTA/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de