TEXTO PAGINA: 28
El Peruano Domingo 10 de agosto de 2014 529726 Popular en contra de la Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la mencionada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014 y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Acción Popular presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al concejo provincial de Tacna, la cual fue declarada improcedente por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante el JEE), mediante Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014, por considerar que la organización política no cumplió con las normas sobre democracia interna, dado que participaron dos miembros del comité electoral, cuando debieron ser tres. Con fecha 15 de julio de 2014, la referida organización política interpone recurso de apelación en contra de la citada Resolución Nº 01, argumentando que a) ante situación similar, como el caso del expediente Nº 0064-2014-092, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción y se concedió dos días naturales para subsanar las observaciones respecto de la condición de no afi liado de uno de los miembros del comité electoral y b) el artículo 20 del reglamento general de elecciones de la organización política apelante señala que el quórum para la instalación y funcionamiento de de los comités electorales departamentales será de dos miembros como mínimo y los acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de su miembros. Encaso de empate se convocará al tercer miembro para que vote, no habiéndose contravenido las normas sobre democracia interna. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de la organización política Acción Popular. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante la LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 2. El artículo 20 de la LPP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados que funcionan en los comités partidarios. Además, se menciona que toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso. Asimismo, el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verifi cación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 3. El literal f del numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, la cual aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala que el acta de elección interna deberá incluir nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que hagan sus veces, quienes deberán fi rmar el acta. 4. El numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento indica, a su vez, que es requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP. Análisis del caso concreto 5. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que acrediten su pretensión: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 6. Conforme al acta de elección interna, de fecha 15 de junio de 2014, adjunta a la solicitud de inscripción (fojas 60 a 61), dos miembros del comité electoral, bajo los cargos de presidente y secretario, participaron en la realización de dichas elecciones internas. 7. Cabe señalar que, al amparo del artículo 20 de la LPP, la realización y ejecución de las elecciones internas son reguladas por los reglamentos electorales de los partidos políticos. En razón a ello se verifi ca que el artículo 20 del reglamento general de elecciones de la organización política en mención, adjunto al recurso de apelación (fojas 36 a 39), establece que la instalación y funcionamiento de los comités electorales departamentales requiere de dos miembros como mínimo y, además. los acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. En caso de empate se convocará al tercer miembro para que vote. 8. En el presente caso, se advierte que el JEE no ha tomado en cuenta que, de conformidad con el artículo 20 de la LPP, debió requerir el reglamento a la citada organización política en la etapa de califi cación, en virtud de su derecho de participación política, a fi n de no contravenir la norma interna de la citada organización política, amparada en la LPP, para que, de este modo, dicho JEE pueda emitir pronunciamiento haciendo una valoración integral, por lo que el recurso debe ser estimado. 9. Por otro lado, la organización política apelante menciona que la Resolución Nº 01 ha sido cambiada, puesto que en un primer momento el pronunciamiento era inadmisible y, posteriormente, se publicó otra resolución con el mismo número, con el pronunciamiento de improcedente, en el Sistema de Información de Procesos Electorales, al respecto, dicho extremo no se encuentra acreditado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Acción Popular y REVOCAR la Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la mencionada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite de califi cación correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121375-12