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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (10/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Domingo 10 de agosto de 2014 529724 de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad.” “Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos (...) 29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente reglamento, los siguientes: (...) c) El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refi ere el Título II del presente reglamento”. Este Supremo Tribunal Electoral estima que es obligación de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, el de las cuotas electorales. Análisis del caso concreto 2. En el presente caso, se advierte que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (fojas 3), así como en el acta de elecciones internas anexa a la misma (fojas 4), la relación de los nueve candidatos a regidores para el Concejo Provincial de El Collao no guarda contradicción, en tanto en ambas se consignan los nombres completos y fi rmas de los candidatos, números de los Documentos Nacional de Identidad de los mismos y el orden en el que fueron elegidos para postular por la citada provincia. 3. Al respecto, la Resolución Nº 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a fi n de cumplir con la cuota de comunidades nativa, campesinas y pueblos originarios en las elecciones municipales de 2014. Así, en el caso de la Municipalidad Provincial de El Collao, departamento de Puno, se estableció lo siguiente: Departamento Provincia Número de Regidores Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas PUNO EL COLLAO 9 2 4. Siendo esto así, se advierte que la organización política Frente Amplio de Puno no cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 10 de la LEM y en el artículo 4 de la Resolución Nº 269-2014-JNE, toda vez que de la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos y del acta de elecciones internas, en ambos documentos no se señala quiénes son los representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Más aún, de los documentos presentados con la solicitud de inscripción se advierte que no se hace referencia alguna a la elección de algún candidato con dicha exigencia. 5. Si bien con el recurso de apelación el recurrente pretende acreditar que los candidatos Fredy Jinez Huanacuni y Ricardo Mamani Choque cumplen con el porcentaje de la referida cuota, adjuntando para ello los originales de las declaraciones de conciencia de ambos, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los documentos adjuntados con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos en los cuales pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales, respecto de la cuotas electorales: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, de tratarse de requisitos subsanables. 6. Por tales motivos, al haberse incumplido con las disposiciones legales que regulan las cuotas electorales y al ser este requisito insubsanable, se debe desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lidia Hancco Navarro, personera legal titular del movimiento regional Frente Amplio de Puno, en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de El Collao presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121375-10 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Chincha que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 895-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01117 CHINCHA - ICA JEE CHINCHA (EXPEDIENTE Nº 00193-2014-045) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal titular del movimiento regional Frente Cívico Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chincha, en contra de la Resolución Libre Nº 0006-2014-JEE-CHINCA/JNE, del 15 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincha, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 9 de julio de 2014, el personero legal titular del Movimiento Regional Frente Cívico Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante JEE), presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincha (foja 1 al 85). Mediante Resolución Libre Nº 0006-2014-JEE- CHINCA/JNE, del 15 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por extemporánea, debido a que la citada organización política presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos recién el día 9 de julio de 2014 (fojas 1 al 85), es decir, dos días después de la fecha de vencimiento para la presentación de la referida solicitud. Con fecha 19 de julio de 2014, el personero legal titular de la referida agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0006-2014-JEE- CHINCA/JNE, (fojas 91 a 100), en base a los siguientes argumentos: a) Al haber sido inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas el día 04 de julio de 2014,