Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (14/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 10

El Peruano Jueves 14 de agosto de 2014 529900 1. Registro de personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal. 2. Licencia para cazador comercial, cazador deportivo y actividades de cetrería. 3. Autorizaciones para el establecimiento de plantas de transformación primaria, y el funcionamiento de depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre. Artículo 5º.- Requisitos y condiciones para el registro Para la inscripción en los registros, generados como resultado de los procedimientos administrativos mencionados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, las personas naturales y jurídicas deben cumplir con la presentación de los siguientes requisitos: 1. Para personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal y de fauna silvestre: - Currículum vitae actualizado y suscrito; - Certifi cado de antecedentes penales, policiales y judiciales; - Certifi cado de habilidad emitido por el colegio profesional correspondiente del profesional o del staff de especialistas; - Examen de competencia por especialidad aprobado; y, - Constancia del compromiso profesional y ético a través de una declaración jurada; así como aceptar las condiciones para el ejercicio del registro (obligaciones, sanciones, etc.). 2. Para cazadores y cetreros: - Documento que certifi que la aprobación de un curso, en el caso de caza deportiva; y, - Examen de competencias, para el caso de caza comercial y cetrería aprobado. 3. Para plantas de transformación primaria, depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre: - Formulario de información básica referida a la propiedad o tenencia del inmueble, equipos, líneas de producción, etc. según corresponda. Todo cambio deberá ser comunicado a la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente para la actualización del Registro. Artículo 6º.- Vigencia y ámbito del registro Los registros generados de los procedimientos administrativos mencionados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, tienen una vigencia de cinco (05) años y se renuevan de manera automática y gratuita. Artículo 7º.- Otorgamiento de autorización y declaración de baja del registro de plantas de transformación primaria, depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre regula mediante Directivas y/o Lineamientos el procedimiento para el otorgamiento de la autorización y el procedimiento previo a la declaración de baja de plantas de transformación primaria, depósitos y establecimientos comerciales, como consecuencia de su inactividad. Artículo 8º.- Normas complementarias El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá las normas complementarias para la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo, bajo los principios consagrados en la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre facilita la difusión y capacitación para la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo y normas complementarias. Artículo 9º.- Adecuación Las personas naturales o jurídicas que cuenten con autorizaciones o registros vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, así como los procedimientos en trámite, se adecúan a lo dispuesto en la presente norma, hasta la publicación del Reglamento de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 10º.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob. pe). Artículo 11º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Primera.- Sustitúyase el artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 27308, aprobado por Decreto Supremo Nº 014- 2001-AG, en los siguientes términos: “Artículo 8.- Registros forestales y de fauna silvestre El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre organiza y conduce los siguientes Registros Nacionales: - Concesiones forestales; - Autorizaciones forestales; - Permisos forestales; - Registro Nacional de Plantaciones Forestales; - Centros de propagación (viveros de especies forestales y ornamentales, y laboratorios de cultivo in vitro); - Comerciantes o depósitos y/o establecimientos comerciales de productos forestales; - Plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre; - Comerciantes exportadores de productos forestales; - Comerciantes y exportadores de fauna silvestre; - Cazadores comerciales, cazadores deportivos y cetreros; - Personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal para elaborar planes de manejo, informes de ejecución y documentos técnicos; así como a evaluar, supervisar y realizar control forestal; - Personas naturales y jurídicas que prestan servicios especializados en fauna silvestre para elaborar planes de manejo, marcado permanente de ejemplares, monitoreo y evaluación de poblaciones de fauna silvestre y su hábitat; - Centros de manejo de fauna silvestre en cautividad (zoocriaderos, zoológicos, centro de rescate o centros de custodia temporal); - Gestión de camélidos sudamericanos; y, - Especímenes de fauna”. Segunda.- Incorpórase el literal d) al artículo 305 del Reglamento de la Ley N° 27308, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en los siguientes términos: “Capítulo II De la Transformación de Productos Forestales y de Fauna Silvestre (…) Artículo 305.- Obligaciones (…) d. Las personas que cuenten con plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre, deben informar respecto a los cambios realizados a las instalaciones, autorizados por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente.” Tercera.- Incorpórese el segundo párrafo del artículo 314 del Reglamento de la Ley N° 27308, aprobado por Decreto Supremo 014-2001-AG, en los siguientes términos: “Artículo 314.- Autorizaciones de establecimientos. (…) Los depósitos y establecimiento comerciales de productos forestales y de fauna silvestre debidamente autorizados, deben informar respecto a los cambios realizados a las instalaciones, así como los cambios del