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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (21/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Jueves 21 de agosto de 2014 530544 Expediente Nº J-2014-01026 PALLASCA - ÁNCASH 00174-2014-007 VISTO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Jorge Mariano Bazán Blas en contra de la Resolución Nº 830-2014-JNE, de fecha 24 de julio de 2014, la cual confi rmó la decisión del Jurado Electoral Especial del Santa de declarar improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. CONSIDERANDO 1. El artículo 142 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, concordante con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, aprobado por la Resolución Nº 434-2014- JNE, señala que el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial (en adelante JEE) tiene las mismas facultades que el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), dentro del ámbito territorial del respectivo JEE. 2. Conforme a lo anteriormente expresado, los únicos legitimados para interponer el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva en contra de las resoluciones que emita el Jurado Nacional de Elecciones, en instancia fi nal, son los personeros legales (titular y alterno) inscritos en el ROP. En ese sentido, los personeros acreditados ante el JEE y los candidatos no pueden presentar escritos ni recursos ante el Jurado Nacional de Elecciones, debido a que sus facultades se agotan en el ámbito territorial del JEE en el cual se encuentran acreditados. Respecto de ello, este órgano colegiado ya emitió pronunciamiento en las Resoluciones Nº 037-2011-JNE, Nº 347-2011-JNE y Nº 255-2011-JNE. 3. En el presente caso, de la consulta realizada al ROP, se tiene que el personero legal titular acreditado ante este registro por la organización política Partido Aprista Peruano es José Germán Pimentel Aliaga y no el recurrente Jorge Mariano Bazán Blas, quien ostenta la calidad de personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa por el citado partido político. 4. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que, debido a que la facultad para interponer un recurso extraordinario ante el Jurado Nacional de Elecciones solo puede ser ejercida por el personero legal (titular o alterno) del Partido Aprista Peruano, registrado ante el ROP, y no por el personero legal acreditado ante el JEE, en el presente caso, debe declararse la improcedencia del referido recurso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Jorge Mariano Bazán Blas en contra de la Resolución Nº 830-2014-JNE, de fecha 24 de julio de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1126398-3 Declaran improcedente recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 758-2014-JNE RESOLUCIÓN Nº 1098-A-2014-JNE Lima, uno de agosto de dos mil catorce. Expediente Nº J-2014-00989 INAMBARI - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS 00101-2014-077 VISTO el recurso interpuesto por José Luis Torres Segovia en contra de la Resolución N.° 758-2014-JNE, de fecha 22 de julio de 2014, que confi rmó la decisión del Jurado Electoral Especial de Tambopata de declarar improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. CONSIDERANDO 1. Mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, este Supremo Tribunal Electoral estableció el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine, en forma extraordinaria, las resoluciones que emita, cuando estas, específi camente, afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento. 2. Con fecha 26 de julio de 2014, el recurrente formuló recurso de revisión de la Resolución N.° 758-2014-JNE, de fecha 22 de julio de 2014. No obstante, al no encontrarse regulado el recurso de revisión en materia electoral, este órgano colegiado estima reconducir el recurso presentado a un recurso extraordinario. Para tal efecto, se evaluará si es procedente el referido recurso en el presente caso. 3. El artículo 142 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, concordante con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, aprobado por la Resolución N.° 434-2014-JNE, señala que el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial (en adelante JEE) tiene las mismas facultades que el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), dentro del ámbito territorial del respectivo JEE. 4. Sin embargo, los únicos legitimados para interponer el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra las resoluciones que emita el Jurado Nacional de Elecciones, en instancia fi nal, son los personeros legales (titular y alterno) inscritos en el ROP. En ese sentido, los personeros acreditados ante el JEE y los candidatos no pueden presentar escritos ni recursos ante el Jurado Nacional de Elecciones, debido a que sus facultades se agotan en el ámbito territorial del JEE en el cual se encuentran acreditados. Respecto de ello, este órgano colegiado ya emitió pronunciamiento en las Resoluciones Nº 037-2011-JNE, Nº 347-2011-JNE y Nº 255-2011-JNE. 5. En el presente caso, de la consulta realizada al ROP, se tiene que el personero legal titular acreditado ante dicho registro por la organización política Siempre Unidos es Manuel Benito Vásquez Pacherres y no el recurrente José Luis Torres Segovia, quien ostenta la calidad de personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata por el citado partido político. 6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que, debido a que la facultad para interponer un recurso extraordinario ante el Jurado Nacional de Elecciones solo puede ser ejercida por el personero legal (titular o alterno) del partido político Siempre Unidos, registrado ante el ROP, y no por el personero legal acreditado ante el JEE, en el presente caso, debe declararse la improcedencia del referido recurso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,