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El Peruano Sábado 23 de agosto de 2014 530646 Artículo 4.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 1127806-4 ENERGIA Y MINAS Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto contra la R.M. N° 033-2014-MEM/DM, declaran nulidad parcial de la misma y disponen que la Dirección General de Electricidad proceda a reducir concesión temporal otorgada a favor de ENEL GREEN POWER PERU S.A. por área superficial superpuesta RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 360-2014-MEM/DM Lima, 11 de agosto de 2014 VISTO: El escrito N° 2368707 de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. interpuso recurso de reconsideración, en aplicación del artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, contra la Resolución Ministerial N° 033-2014-MEM/DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual se concedió concesión temporal a favor de ENEL GREEN POWER PERU S.A., para desarrollar estudios a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación de energía eléctrica en la futura Central Eólica Lomas de Marcona; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial N° 033-2014-MEM/ DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 30 de enero de 2014, se concedió concesión temporal a favor de ENEL GREEN POWER PERU S.A., para desarrollar estudios a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación de energía eléctrica en la futura Central Eólica Lomas de Marcona, para una capacidad instalada estimada de 100 MW, los cuales se realizarán en los distritos de Marcona y Lomas, provincias de Nazca y Caravelí, departamentos de Ica y Arequipa, por un plazo de veinticuatro (24) meses; Que, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014, SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 033- 2014-MEM/DM, toda vez que el aludido derecho eléctrico se encuentra superpuesto a su concesión minera C.P.S 1, siendo otorgado en contra de la legislación vigente que garantiza la intangibilidad de las inversiones extranjeras, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 086-2010/MEM/DM de fecha 18 de febrero de 2010, en la que se ratifi ca el reconocimiento del Estado Peruano respecto a que, la empresa minera SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., goza del atributo del uso minero gratuito de los terrenos eriazos que se encuentran sobre las concesiones mineras de titularidad de SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., incluidas en el Contrato de Compraventa de Acciones y Compromiso de Aportes al Capital de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU, de fecha 01 de diciembre de 1992, garantizado mediante Decreto Supremo N° 027-92- EM publicado en el Diario Ofi cial El Peruano de fecha 10 de diciembre de 1992; Que, mediante Ofi cio N° 010-2014-EM/OGJ, de fecha 19 de marzo de 2014, la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, corrió traslado a ENEL GREEN POWER PERU S.A. del recurso de reconsideración presentado por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.; Que, mediante Carta N° EGP-PE 067/2014 de fecha 02 de abril de 2014, ENEL GREEN POWER PERU S.A. señaló que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. no aportó elemento probatorio de carácter ofi cial, que permita deducir que, las áreas superfi ciales donde se encuentra ubicada la concesión temporal a que se refi ere la Resolución Ministerial N° 033- 2014-MEM/DM, se hallen superpuestas a sus concesiones mineras, además cuestionó la oportunidad de dicho recurso, teniendo en cuenta que en el proceso administrativo, tuvo la facultad de interponer una oposición a su solicitud; Que, mediante Informe N° 324-2014-DGE-DCE de fecha 22 de mayo de 2014, la Dirección General de Electricidad determinó que el área superpuesta entre la concesión temporal de la Central Eólica Lomas de Marcona otorgada a favor de ENEL GREEN POWER PERÚ S.A. y las concesiones mineras de SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., es de 705 hectáreas; Que, al respecto, el numeral 206.1 del artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, dispone que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, en este caso, el presente escrito de reconsideración, sin embargo, tratándose de un procedimiento de otorgamiento de concesión temporal, cuya fi nalidad, acorde con el artículo 1° de la Ley N° 27444, es la de obtener una declaración de la administración destinada a producir el efecto jurídico de otorgar un derecho eléctrico a favor de un peticionario; y, estando regulado la participación de terceros con legitimo interés al interior de este proceso, mediante la presentación de oposiciones, carece de objeto califi car el escrito de SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. como un recurso impugnativo, al no poder ser considerado parte del procedimiento, debiendo en consecuencia declarar improcedente dicho recurso de reconsideración; Que, sin embargo, el Numeral 1.1 del Artículo IV : Principios del Procedimiento Administrativo del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, reconoce el Principio de Legalidad, por el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas; Que, a su vez, los numerales 202.1, 202.2 y 203.3 del artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General1, establecen que en caso el acto administrativo se encuentre viciado por contravenir la Constitución, las leyes o normas reglamentarias, tal como dispone el artículo 10° de la norma2, éstos pueden ser declarados 1 Artículo 202°.- Nulidad de ofi cio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de ofi cio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos sufi cientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 2 Artículo 10°.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.