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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (23/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Sábado 23 de agosto de 2014 530662 describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo 4°.- El cumplimiento de la presente Resolución no dará derecho a la exoneración de impuestos o de derechos aduaneros, de ninguna clase o denominación. Artículo 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 6°.- Encargar al Responsable del Portal de Transparencia la publicación de la presente Resolución en el portal institucional del CONCYTEC. Regístrese, comuníquese y publíquese. GISELLA ORJEDA Presidente 1127221-1 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Disponen inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 0124-2004/TDC- INDECOPI RESOLUCIÓN N° 086-2014/CFD-INDECOPI Lima, 8 de agosto de 2014 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N° 010-2014-CFD, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 105-2010/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 30 de mayo de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 0124-2004/ TDC-INDECOPI1, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2 (en adelante, tejidos tipo popelina), originarios de la República Popular China (en adelante, China), fi jando tales medidas en US$ 1.29 por kilogramo. Mediante escrito presentado el 04 de abril de 2014, complementado el 04 de junio de 2014, la empresa productora nacional Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela) solicitó el inicio de un examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la fi nalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3. II. ANÁLISIS De acuerdo a lo indicado en el Informe Nº 023-2014/ CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, La Parcela cumple con los requisitos establecidos en la legislación antidumping vigente para que se admita a trámite su solicitud de inicio de examen. Ello, considerando que dicha empresa ha presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping4 y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional (en adelante, la RPN)5, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.46 y 11.37 del Acuerdo Antidumping. Como se explica en el Informe Nº 023-2014/CFD- INDECOPI referido en el párrafo precedente, para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si es 1 La Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI fue publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 21 de mayo de 2004. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo (…) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 4 Ver nota a pie de página Nº 2. 5 A partir de la información proporcionada por las empresas productoras nacionales de productos textiles que han sido identifi cadas en el marco de las acciones que permanentemente son realizadas por la Comisión para monitorear la aplicación de los derechos antidumping vigentes en el país, se ha verifi cado que, efectivamente, La Parcela es la única empresa nacional productora de tejidos tipo popelina. Asimismo, se ha determinado, de manera inicial, que la producción nacional de dicho tejido en el año 2013 --correspondiente a la producción registrada por La Parcela en ese año-- ascendió a 49 554 kg. 6 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- (…) 5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas]. 7 Ver nota a pie de página Nº 3.