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El Peruano Jueves 16 de enero de 2014 514413 afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Primero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo expuesto y a lo acordado por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participación de los señores Consejeros Luis Maezono Yamashita y Gonzalo García Núñez, en sesión de 19 de setiembre del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Vito Augusto Retamozo Pacheco contra la Resolución N° 292-2013-PCNM de 20 de mayo de 2013, que resolvió no renovarle la confi anza; y, en consecuencia no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Chucuito, Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA El fundamento del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el Recurso Extraordinario interpuesto por el magistrado Vito Augusto Retamozo Pacheco, Juez Mixto de Chucuito del Distrito Judicial de Puno, contra la Resolución N° 292-2013-PCNM de 20 de mayo de 2013, es como sigue: De acuerdo con lo establecido concordadamente por los artículos 41° y 43° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario tiene por fi nalidad que se determine si en el curso del proceso de evaluación integral y ratifi cación se ha producido de algún modo afectación al debido proceso, que haya incidido en la decisión adoptada por el Pleno del Consejo, de acuerdo con los fundamentos que para tal efecto exponga el recurrente en forma oportuna y con los requisitos previstos por el reglamento indicado. De la revisión de los argumentos planteados por el recurrente se advierte que la decisión adoptada por el pleno del Consejo se basó, entre otros elementos, en la sentencia expedida por el Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, recaída en el expediente 2004-591, en virtud de la cual se ordenó la retención del diez por ciento de sus ingresos mensuales para el cumplimiento de sus deberes alimentarios. Ahora bien, con ocasión de la interposición del recurso extraordinario; así como, de los nuevos documentos aportados por el doctor Vito Augusto Retamozo Pacheco, el Pleno del Consejo ha tomado conocimiento que la sentencia dictada en el citado proceso de alimentos fue expedida el 8 de febrero de 2005, esto es, en una fecha que no se encuentra comprendida dentro del periodo de evaluación del magistrado, el cual se inició recién el 18 de febrero de 2005 y concluyó el 20 de mayo de 2013. Por consiguiente, el suscrito advierte que la sentencia expedida en el citado proceso de alimentos no debió ser valorada por el Pleno del Consejo ya que fue emitida en una fecha que se encuentra excluida del periodo de evaluación. En tal sentido, a fi n de evitar una afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal, al haber constituido el hecho en cuestión un elemento consustancial para que el Pleno del Consejo acuerde su no ratifi cación, el proceso integral de evaluación y ratifi cación deberá reponerse a la etapa de entrevista personal. En razón de lo expuesto; mi voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por el doctor Vito Augusto Retamozo Pacheco, debiendo reponerse el proceso de evaluación integral y ratifi cación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada de la documentación que precisa el citado magistrado. S. C. PABLO TALAVERA ELGUERA. 1037696-2 INSTITUCIONES EDUCATIVAS Aprueban expedición de duplicado de diploma del Grado Académico de Bachiller en Ciencias de la Universidad Nacional de Ingeniería UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 1909 Lima, 18 de diciembre de 2013 Visto el expediente STDUNI: 138381-2013, presentado por el señor José Carlos Rodríguez Cantinet, quien solicita duplicado de su diploma del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Civil; CONSIDERANDO: Que, el señor José Carlos Rodríguez Cantinet, identifi cado con DNI Nº 10144347, egresado de esta Casa de Estudios, mediante el expediente del visto solicita la expedición del duplicado de su diploma de su Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Civil; por pérdida de dicho documento, adjuntando la documentación sustentatoria respectiva, según lo dispuesto en el Reglamento de Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales, aprobado por Resolución Rectoral Nº 0122, del 18 de enero del 2008; Que, la Ofi cina de Trámite Documentario, Grados y Títulos de la Secretaría General de la Universidad, mediante informe de fecha 03.12.2013 precisa que el diploma del señor José Carlos Rodríguez Cantinet, se encuentra registrado en el Libro de Registro de Bachilleres Nº 01, página 46, con el número 720; teniéndose en cuenta la documentación que acompaña según el Ofi cio Nº 906-2013/1er.VR, de fecha 09 de diciembre del 2013, del Primer Vicerrector, Geól. José S. Martínez Talledo y la recomendación de la Comisión Académica y de Investigación en su sesión Nº 50-2013 realizada el 09.12.2013;