Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2014 (16/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Jueves 16 de enero de 2014 514412 enervar el valor de dicho documento presentando de propia mano una constancia del Secretario General de dicho sindicato que no fue remitida al Consejo por los canales regulares y que por lo demás sustenta su supuesto respaldo en encuestas realizadas a los trabajadores, las mismas que no anexa, como sí se encuentran anexadas en el ofi cio remitido que obra a fojas 2151 y que mayoritariamente opinan por su no ratifi cación; asimismo, con su recurso presenta declaraciones juradas de respaldo a su labor, las cuales han sido solicitadas por él mismo a trabajadores que se encuentran bajo su supervisión, lo que evidentemente le resta consistencia; de manera tal que no se encuentra elemento válido alguno que implique la afectación al debido proceso en este extremo en los términos que señala el recurrente, habiendo el Consejo Nacional de la Magistratura valorado de manera objetiva la documentación obrante en el expediente de evaluación al momento de adoptar la decisión de no ratifi cación; Quinto.- Que, en lo referente al proceso de alimentos recaído en el expediente N° 2044-591, lo consignado en el último párrafo del considerando tercero de la recurrida obedece al propio dicho del magistrado, quien en su formato de datos presentado a efectos de su evaluación integral y ratifi cación, el cual tiene carácter de declaración jurada, señaló expresamente en el ítem de “denuncias y procesos – como denunciado o procesado” que dicho proceso culminó el 24 de febrero de 2005, esto es dentro del periodo de evaluación, motivo por lo cual fue materia de preguntas durante la entrevista pública las mismas que respondió libremente; no obstante ello, con el presente recurso el magistrado adjunta documentos por los que acredita que dicho proceso habría culminado el 10 de febrero de 2005, esto es antes del inicio del periodo de evaluación del presente proceso de evaluación integral y ratifi cación, lo que representa un elemento nuevo de valoración, analizado el cual, se llega a la conclusión que no enerva la decisión adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de no renovarle la confi anza, en tanto subsisten los elementos determinantes que conllevaron a su no ratifi cación, como son el hecho de registrar dieciocho medidas disciplinarias que revelan defi ciencias en su desempeño profesional y la baja califi cación en la calidad de sus decisiones, lo que incide negativamente en su legitimidad como autoridad jurisdiccional tal como puede apreciarse de los resultados de los referéndums realizados por el Colegio de Abogados de Puno y las encuestas remitidas por los miembros del Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial – Base Puno; Sexto.- Que, en cuanto a los parámetros de idoneidad, con relación a su celeridad y rendimiento no se encuentra extremo alguno en la recurrida que implique una valoración negativa en cuanto a su producción, más allá de dejar constancia del elemento objetivo de que la Corte Superior de Justicia de Puno no remitió de manera completa la información requerida. Respecto a los informes sobre organización del trabajo, el recurrente no desvirtúa lo consignado en la resolución recurrida y que corresponde al hecho cierto que remitió extemporáneamente sus informes de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, lo cual fue debidamente declarado por resolución de 15 de abril de 2013 que obra a fojas 1893 del expediente, la misma que no fue impugnada por el recurrente. En lo atinente a su publicación, tampoco existe elemento de valoración negativo, sino la simple consignación del puntaje obtenido en dicho parámetro, tal como se ha consignado en todos los demás parámetros conforme se puede apreciar de la simple lectura de la recurrida. De otro lado, en lo que se refi ere a la calidad de sus decisiones, obran en el expediente las evaluaciones realizadas a sus resoluciones y sentencias las mismas que tuvieron como promedio 20.46 sobre 30 puntos posibles, revelando defi ciencias en su labor de argumentación, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida, defi ciencias que por lo demás no fueron desvirtuadas con las observaciones realizadas por el magistrado, las mismas que el Pleno del Consejo tuvo a la vista al momento de resolver su no ratifi cación; Sétimo.- Que, la valoración realizada sobre sus medidas disciplinarias responde estrictamente a la información ofi cial remitida por los órganos de control competentes, habiéndose tenido en cuenta toda la documentación y los argumentos que ahora reitera en su recurso; por lo que afi rmar que los Consejeros no han tomado conocimiento de los aspectos de su evaluación resulta insubsistente y, asimismo, no desvirtúa el mérito de las sanciones fi rmes que registra y que obedece a la objetividad de los actuado, por lo que más allá de la simple discrepancia que manifi esta el recurrente con este extremo, no se aprecia que exista vulneración al debido proceso; medidas disciplinarias que revelan la comisión de infracciones a sus deberes funcionales, lo que ha sido debidamente valorado de manera integral conjuntamente con su idoneidad. Resulta pertinente señalar en ese extremo, que durante el informe oral rendido por el abogado del recurrente, se argumentó que catorce de dichas sanciones se encuentran rehabilitadas por lo que no debían ser materia de evaluación de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1540-2012- TC; sin embargo, de la lectura de la citada sentencia constitucional no se advierte que se haya establecido una línea argumentativa en ese sentido y menos aún que se haya establecido un precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de lo cual este Consejo debe resaltar que el periodo de evaluación integral y ratifi cación, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Perú y la Ley de la Carrera Judicial, abarca siete años, de manera tal que si no se tomaran en cuenta todas las medidas disciplinarias impuestas durante ese periodo de tiempo, carecería de contenido el mandato constitucional, debiendo reiterar que en el presente proceso se valora el desempeño del magistrado a efecto de decidir su renovación o no de confi anza, no signifi cando de modo alguno la no ratifi cación una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo Nacional de la Magistratura adopta en el ejercicio de sus facultades constitucionales, la misma que se nutre de la evaluación integral realizada y que se encuentra debidamente expresada en la resolución recurrida y que generó la convicción unánime de no ratifi carlo en el cargo, habiéndose respetado en todo momento las garantías del debido proceso; Octavo.- Que, con relación a los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno, se debe precisar que el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso público donde la crítica ciudadana a la función jurisdiccional es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa; en ese sentido, la sociedad civil así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados, por ello debe considerarse entre otras informaciones, aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; asimismo, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura en su artículo 30 establece que a efecto de la ratifi cación de Jueces y Fiscales se considera, entre diversos aspectos, los informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, parámetro que es de pleno conocimiento de los magistrados, por encontrarse previamente establecido a su evaluación y que en el presente proceso se encontraba dicha información tanto en el expediente como en el informe fi nal de evaluación, a los que el recurrente tuvo pleno acceso. Cabe precisar además, que la valoración realizada en la recurrida respecto a este extremo, obedece estrictamente a la objetividad de la documentación remitida por el Colegio de Abogados de Puno, en los que se verifi ca que no obtuvo resultados satisfactorios, sino que por el contrario obtuvo porcentajes mayoritarios en los rubros de regular, defi ciente o muy defi ciente, de acuerdo al formato de cada referéndum, aspecto que por lo demás ha sido valorado integralmente con los demás parámetros de evaluación, tal como la resolución recurrida indica, como son el hecho de registrar un considerable número de medidas disciplinarias y una baja califi cación en la calidad de sus decisiones; Noveno.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado Retamozo Pacheco ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integral y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas; Décimo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Vito Augusto Retamozo Pacheco contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza, responde a los elementos objetivos en ella glosados y a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta