Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2014 (16/01/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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enervar el valor de dicho documento presentando de propia mano una MORDAZA del Secretario General de dicho sindicato que no fue remitida al Consejo por los MORDAZA regulares y que por lo demas sustenta su supuesto respaldo en encuestas realizadas a los trabajadores, las mismas que no anexa, como si se encuentran anexadas en el oficio remitido que obra a fojas 2151 y que mayoritariamente opinan por su no ratificacion; asimismo, con su recurso presenta declaraciones juradas de respaldo a su labor, las cuales han sido solicitadas por el mismo a trabajadores que se encuentran bajo su supervision, lo que evidentemente le resta consistencia; de manera tal que no se encuentra elemento valido alguno que implique la afectacion al debido MORDAZA en este extremo en los terminos que senala el recurrente, habiendo el Consejo Nacional de la Magistratura valorado de manera objetiva la documentacion obrante en el expediente de evaluacion al momento de adoptar la decision de no ratificacion; Quinto.- Que, en lo referente al MORDAZA de alimentos recaido en el expediente N° 2044-591, lo consignado en el ultimo parrafo del considerando tercero de la recurrida obedece al propio dicho del magistrado, quien en su formato de datos presentado a efectos de su evaluacion integral y ratificacion, el cual tiene caracter de declaracion jurada, senalo expresamente en el item de "denuncias y procesos ­ como denunciado o procesado" que dicho MORDAZA culmino el 24 de febrero de 2005, esto es dentro del periodo de evaluacion, motivo por lo cual fue materia de preguntas durante la entrevista publica las mismas que respondio libremente; no obstante ello, con el presente recurso el magistrado adjunta documentos por los que acredita que dicho MORDAZA habria culminado el 10 de febrero de 2005, esto es MORDAZA del inicio del periodo de evaluacion del presente MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion, lo que representa un elemento MORDAZA de valoracion, analizado el cual, se llega a la conclusion que no enerva la decision adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de no renovarle la confianza, en tanto subsisten los elementos determinantes que conllevaron a su no ratificacion, como son el hecho de registrar dieciocho medidas disciplinarias que revelan deficiencias en su desempeno profesional y la baja calificacion en la calidad de sus decisiones, lo que incide negativamente en su legitimidad como autoridad jurisdiccional tal como puede apreciarse de los resultados de los referendums realizados por el Colegio de Abogados de MORDAZA y las encuestas remitidas por los miembros del Sindicato Unico de Trabajadores del Poder Judicial ­ Base Puno; Sexto.- Que, en cuanto a los parametros de idoneidad, con relacion a su celeridad y rendimiento no se encuentra extremo alguno en la recurrida que implique una valoracion negativa en cuanto a su produccion, mas alla de dejar MORDAZA del elemento objetivo de que la Corte Superior de Justicia de MORDAZA no remitio de manera completa la informacion requerida. Respecto a los informes sobre organizacion del trabajo, el recurrente no desvirtua lo consignado en la resolucion recurrida y que corresponde al hecho MORDAZA que remitio extemporaneamente sus informes de los anos 2009, 2010, 2011 y 2012, lo cual fue debidamente declarado por resolucion de 15 de MORDAZA de 2013 que obra a fojas 1893 del expediente, la misma que no fue impugnada por el recurrente. En lo atinente a su publicacion, tampoco existe elemento de valoracion negativo, sino la simple consignacion del puntaje obtenido en dicho parametro, tal como se ha consignado en todos los demas parametros conforme se puede apreciar de la simple lectura de la recurrida. De otro lado, en lo que se refiere a la calidad de sus decisiones, obran en el expediente las evaluaciones realizadas a sus resoluciones y sentencias las mismas que tuvieron como promedio 20.46 sobre 30 puntos posibles, revelando deficiencias en su labor de argumentacion, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida, deficiencias que por lo demas no fueron desvirtuadas con las observaciones realizadas por el magistrado, las mismas que el Pleno del Consejo tuvo a la vista al momento de resolver su no ratificacion; Setimo.- Que, la valoracion realizada sobre sus medidas disciplinarias responde estrictamente a la informacion oficial remitida por los organos de control competentes, habiendose tenido en cuenta toda la documentacion y los argumentos que ahora reitera en su recurso; por lo que afirmar que los Consejeros no han tomado conocimiento de los aspectos de su evaluacion resulta insubsistente y, asimismo, no desvirtua el merito de las sanciones firmes que registra y que obedece a la objetividad de los actuado, por lo que mas alla de la simple discrepancia que manifiesta el recurrente con este

El Peruano Jueves 16 de enero de 2014

extremo, no se aprecia que exista vulneracion al debido proceso; medidas disciplinarias que revelan la comision de infracciones a sus deberes funcionales, lo que ha sido debidamente valorado de manera integral conjuntamente con su idoneidad. Resulta pertinente senalar en ese extremo, que durante el informe oral rendido por el abogado del recurrente, se argumento que catorce de dichas sanciones se encuentran rehabilitadas por lo que no debian ser materia de evaluacion de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1540-2012TC; sin embargo, de la lectura de la citada sentencia constitucional no se advierte que se MORDAZA establecido una linea argumentativa en ese sentido y menos aun que se MORDAZA establecido un precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de lo cual este Consejo debe resaltar que el periodo de evaluacion integral y ratificacion, conforme a lo establecido por la Constitucion Politica del Peru y la Ley de la MORDAZA Judicial, MORDAZA siete anos, de manera tal que si no se tomaran en cuenta todas las medidas disciplinarias impuestas durante ese periodo de tiempo, careceria de contenido el mandato constitucional, debiendo reiterar que en el presente MORDAZA se valora el desempeno del magistrado a efecto de decidir su renovacion o no de confianza, no significando de modo alguno la no ratificacion una sancion, sino el retiro de confianza que el Consejo Nacional de la Magistratura adopta en el ejercicio de sus facultades constitucionales, la misma que se nutre de la evaluacion integral realizada y que se encuentra debidamente expresada en la resolucion recurrida y que genero la conviccion unanime de no ratificarlo en el cargo, habiendose respetado en todo momento las garantias del debido proceso; Octavo.- Que, con relacion a los referendums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de MORDAZA, se debe precisar que el MORDAZA de evaluacion y ratificacion es un MORDAZA publico donde la critica ciudadana a la funcion jurisdiccional es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa; en ese sentido, la sociedad civil asi como las entidades representativas reconocidas por la Constitucion Politica, coadyuvan a la evaluacion de la conducta e idoneidad de los magistrados, por ello debe considerarse entre otras informaciones, aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; asimismo, la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura en su articulo 30 establece que a efecto de la ratificacion de Jueces y Fiscales se considera, entre diversos aspectos, los informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, parametro que es de pleno conocimiento de los magistrados, por encontrarse previamente establecido a su evaluacion y que en el presente MORDAZA se encontraba dicha informacion tanto en el expediente como en el informe final de evaluacion, a los que el recurrente tuvo pleno acceso. Cabe precisar ademas, que la valoracion realizada en la recurrida respecto a este extremo, obedece estrictamente a la objetividad de la documentacion remitida por el Colegio de Abogados de MORDAZA, en los que se verifica que no obtuvo resultados satisfactorios, sino que por el contrario obtuvo porcentajes mayoritarios en los rubros de regular, deficiente o muy deficiente, de acuerdo al formato de cada referendum, aspecto que por lo demas ha sido valorado integralmente con los demas parametros de evaluacion, tal como la resolucion recurrida indica, como son el hecho de registrar un considerable numero de medidas disciplinarias y una baja calificacion en la calidad de sus decisiones; Noveno.- Que, la evaluacion del desempeno del magistrado MORDAZA MORDAZA ha sido llevada a cabo con todas las garantias del debido MORDAZA, habiendose valorado integral y de manera objetiva los parametros de evaluacion, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentacion obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista publica realizada, no habiendose verificado que se MORDAZA incurrido en la expresion de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas; Decimo.- Que, se advierte que la resolucion que no ratifica en el cargo al magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contiene el debido sustento factico y juridico respecto de la evaluacion integral realizada conforme a los parametros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, de manera que la decision unanime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza, responde a los elementos objetivos en MORDAZA glosados y a la documentacion obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta

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