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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2014 (16/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Jueves 16 de enero de 2014 514411 En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 20 de mayo de 2013; RESUELVE: Primero: No renovar la confi anza a don Vito Augusto Retamozo Pacheco; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Chucuito, Distrito Judicial de Puno. Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de la República, de conformidad con el artículo 39° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 1037696-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 292-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 529-2013-PCNM Lima, 19 de setiembre de 2013 VISTO: El escrito presentado el 29 de agosto de 2013 por el magistrado Vito Augusto Retamozo Pacheco, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 292-2013-PCNM de 20 de mayo de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Chucuito, Distrito Judicial de Puno; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del Recurso Extraordinario Primero.- Que, el magistrado Retamozo Pacheco interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) no se encuentra debidamente motivada; b) lo consignado respecto a los resultados desfavorables de la información remitida por el Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial – Base Puno, no ha sido debidamente valorado pues no solo se basa en opiniones anónimas sino que además obra en el expediente otro documento remitido por el mismo Sindicato en el que se pronuncia por su aceptación y respaldo, vulnerándose el derecho a la prueba pues este aspecto no ha sido apreciado; c) el proceso de alimentos recaído en el expediente N° 2044-591 culminó el 10 de febrero de 2005, esto es antes del inicio del periodo de evaluación del presente proceso de evaluación integral y ratifi cación, por lo que no debe ser objeto de valoración; d) en cuanto a su idoneidad, el hecho que la Corte Superior de Justicia de Puno no haya remitido información completa sobre su celeridad y rendimiento no puede ser un demérito atribuido a su persona; los informes sobre organización del trabajo fueron oportunamente entregados en sede judicial y remitidos por el servicio ofi cial de courier; no se ha atendido a la naturaleza del artículo descriptivo que fue califi cado con 0.18 en el rubro de publicaciones; en cuanto a la calidad de sus decisiones, planteó observaciones a su califi cación lo que no fue resuelto; e) las medidas disciplinarias que registra no son graves, lo cual fue debidamente explicado en su entrevista personal sin que se haya tenido en cuenta; f) en cuanto a los resultados de los referéndums del Colegio de Abogados de Puno, no se puede extraer una información concreta o clara; y, g) no se ha valorado integralmente su desempeño, contraviniendo la resolución impugnada los principios de razonabilidad, contradicción y objetividad; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal desarrollada en acto público, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución; en ese sentido, se encuentra en la resolución recurrida expresamente motivadas las razones por las cuales el Pleno del Consejo de manera unánime decidió no renovarle la confi anza, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, respecto a la información remitida por el Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial – Base Puno, se tiene que a fojas 2151 del expediente de evaluación integral y ratifi cación del recurrente, se encuentra el ofi cio N° 014-2013-SUTRAPOJPUNO, del Secretario General del citado Sindicato, anexando nueve encuestas de trabajadores judiciales de los órganos jurisdiccionales de la provincia de Chucuito-Juli respecto de la conducta e idoneidad del recurrente, advirtiéndose que siete de ellos opina por su no ratifi cación (fojas 2152 a 2158), ofi cio que responde a su vez al ofi cio N° 2034- 2013-CPER-CNM, por el que de manera ofi cial el Consejo Nacional de la Magistratura le solicita información; en ese sentido, lo consignado en la resolución recurrida obedece estrictamente a la objetividad de la documentación obrante en el expediente. Ahora bien, a fojas 2164 del mencionado expediente obra también una constancia suscrita por el mismo Secretario General del Sindicato aludido, respaldando el desempeño del recurrente, documento que sí fue apreciado oportunamente, contrariamente a lo que señala el recurrente en su recurso, pero que fue remitido a través de un escrito del propio magistrado que fue declarado extemporáneo, conforme a la resolución de 20 de mayo de 2013 que obra a fojas 2162, el mismo que no fue impugnado por el recurrente en su oportunidad. Sin perjuicio de lo indicado, se debe señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura solicita de manera regular y a través de documentos ofi ciales, la opinión de los Sindicatos de Trabajadores, lo que en este caso fue respondido por el Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial – Base Puno mediante ofi cio N° 014- 2013-SUTRAPOJPUNO, documento regular que ha sido debidamente valorado y su contenido consignado en la resolución recurrida. El magistrado recurrente pretende