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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (14/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 128

El Peruano Viernes 14 de febrero de 2014 516858 Artículo 14°.- Reglas para el desarrollo de la supervisión documental La supervisión documental es realizada de acuerdo a lo siguiente: a) La información que servirá de base para la supervisión será aquella de carácter público y/o la requerida por el OEFA mediante comunicación escrita a la EFA. b) La EFA tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles contado desde notifi cado el requerimiento para la remisión de la información solicitada por el OEFA, el cual será concedido en función a la complejidad de la misma. El plazo otorgado por el OEFA para la remisión de información, podrá excepcionalmente ser prorrogado a solicitud de la EFA, si dicha solicitud se encuentra debidamente sustentada y es presentada antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado. El plazo adicional no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, salvo que la complejidad de la información lo amerite. En ningún caso se podrá conceder más de una prórroga en el plazo. c) Si durante la supervisión documental se determina que la fi scalización amerita requerir información adicional, el OEFA requerirá a la EFA dicha información, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días hábiles contado desde su notifi cación. El plazo para la presentación de la información será concedido en función a la complejidad de la misma. El plazo otorgado por el OEFA para la remisión de la información, podrá ser prorrogado de acuerdo a lo previsto en el literal anterior. d) Los requerimientos reiterativos de información solicitados a la EFA se realizarán con copia al Órgano de Control Institucional de la EFA. e) En caso se detectaran casos de defi ciencias en el cumplimiento de las funciones de fi scalización ambiental a cargo de las EFA supervisadas, se elaborará el informe de supervisión respectivo a efectos de su remisión a la Contraloría General de la República. f) Las denuncias ambientales que son derivadas a las EFA competentes son objeto de supervisión documental a cargo del OEFA. Subcapítulo III De los resultados de la supervisión a EFA Artículo 15º.- Contenido del Informe de Supervisión 15.1 El Informe de Supervisión es un documento emitido como resultado de la supervisión a las EFA, el cual contiene el análisis técnico legal de la información recogida durante la supervisión, así como lo manifestado por los representantes de la EFA supervisada, en relación al ejercicio de las funciones de fi scalización ambiental bajo su competencia. Asimismo, el Informe de Supervisión comprende la verifi cación de recomendaciones formuladas en supervisiones anteriores. 15.2 Este Informe es elaborado y suscrito por el Supervisor de EFA designado para la realización de la supervisión respectiva o por el servidor que hubiera sido designado para tal efecto. Artículo 16°.- Resultados de la Supervisión a EFA 16.1 En el Informe de Supervisión, se deberá determinar lo siguiente: a) Si la EFA cumple con sus obligaciones en los aspectos supervisados. b) Si la EFA no cumple con sus obligaciones en los aspectos supervisados. 16.2 El OEFA emitirá las conclusiones y recomendaciones que correspondan, las cuales se trasladarán a la EFA para su cumplimiento. Se otorgará a la EFA un plazo de quince (15) días hábiles, contado desde la notifi cación de las recomendaciones, para que remita un cronograma con las acciones que realizará a efectos de implementar las recomendaciones en el plazo de un (1) año. 16.3 Las recomendaciones que se formulen a las EFA tienen carácter vinculante. Su incumplimiento genera responsabilidad administrativa funcional. Artículo 17°.- Responsabilidad funcional derivada del incumplimiento de las recomendaciones efectuadas por el OEFA 17.1 El OEFA evaluará el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en ejercicio de su función de supervisión a EFA. 17.2 En caso se determine el incumplimiento de las recomendaciones formuladas y se cuente con información que sustente los impactos ambientales relacionados al indebido ejercicio de las funciones de fi scalización ambiental a cargo de la EFA, el OEFA comunicará tal circunstancia por escrito a la Contraloría General de la República. Artículo 18º.- Reporte Anual Consolidado El OEFA publicará anualmente el reporte consolidado de ejecución y cumplimiento de las actividades programadas por las EFA en sus respectivos PLANEFA. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aplicación supletoria de normas legales En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Régimen Común de Fiscalización Ambiental aprobado por Resolución Ministerial N° 247-2013-MINAM y la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Segunda.- Normas complementarias El OEFA podrá emitir lineamientos, directivas, guías, formatos y/o procedimientos complementarios al presente Reglamento. Tercera.- Delegación de funciones a las Ofi cinas Desconcentradas del OEFA Las Ofi cinas Desconcentradas del OEFA a nivel nacional podrán asumir, por delegación expresa del OEFA, las funciones relacionadas con la supervisión a las EFA ubicadas en su ámbito geográfi co de intervención. 1050718-1 REQUISITO PARA PUBLICACIÏN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN PROYECTO