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El Peruano Martes 29 de julio de 2014 528945 apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma.” (Énfasis agregado). Dicho criterio ha sido reafi rmado en las Resoluciones Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE y Nº 110-2014- JNE. 8. A partir de la jurisprudencia antes mencionada, se puede advertir que el criterio de vinculación con el proceso electoral tiene dos dimensiones: a. Objetiva.- referida al análisis y comparación entre el alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y la circunscripción o naturaleza del proceso electoral convocado. Así, en las resoluciones antes citadas se desestimaba la vinculación con el proceso porque la publicidad estatal era difundida por un gobierno regional en el marco de un proceso de consulta popular de revocatoria de alcance municipal, o porque la publicidad era difundida por una municipalidad distrital en el marco de unas nuevas elecciones municipales de alcance provincial. b. Subjetiva.- que tiene por objeto analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades). Al respecto, cabe mencionar que la vinculación a la cual alude la jurisprudencia del órgano colegiado, hasta la fecha, está referida a una de naturaleza política, es decir, supuestos de militancia o representación partidaria, o en los que el titular haya sido elegido por una determinada organización política participante en la contienda electoral. En este caso, no se efectúa un análisis de la impostergable necesidad o utilidad pública del mensaje ni del contenido o forma de presentación del mismo, ya que ello se realizará solo si es que se supera el primer elemento, esto es, la vinculación con el proceso electoral. 9. En el presente caso, se concluye que no existe vinculación con el proceso electoral en ninguna de las dimensiones antes referidas, toda vez que: a. A nivel objetivo, se trata de una entidad de alcance nacional, en este caso, un ministerio, que difunde publicidad estatal en el marco de un proceso de elección de autoridades no de alcance nacional, sino regional y municipal. b. A nivel subjetivo, se aprecia que nos encontramos ante un ministerio, esto es, ante una entidad cuya autoridad que no accede al cargo en virtud de una elección popular, en representación de una organización política. Asimismo, efectuada la consulta al padrón de afi liados del Registro de Organizaciones Políticas, se aprecia que René Helbert Cornejo Díaz no se encuentra afi liado a organización política alguna. Por lo tanto, atendiendo a que la recurrente cuestiona, precisamente, la vinculación de la publicidad estatal, cuya autorización de difusión se solicita previamente, al proceso de Elecciones Regionales y Municipales del 2014 convocado, y habiéndose corroborado que, en efecto, dicha vinculación no existe, este órgano colegiado concluye que corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la Presidencia del Consejo de Ministros y, en consecuencia, debe autorizarse la difusión de la publicidad a través de emisoras radiales y televisivas. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tomarse en consideración que la publicidad estatal que pretende difundirse tiene como contexto temporal la celebración de las Fiestas Patrias, las cuales se llevan a cabo, precisamente, en el mes de julio. Ello se desprende de los colores y símbolos que acompañan la publicidad, así como de la introducción de la misma, que alude a dichas festividades. Con ello, se advierte que no resultaría razonable disponer que se postergue la difusión de la publicidad estatal para luego de concluido el proceso electoral, puesto que resultaría inofi cioso y extemporáneo que se difunda una publicidad que evoque la celebración del aniversario patrio, que es en julio, durante el mes de diciembre o enero. Así, el parámetro de impostergable, vinculado a un criterio de temporalidad, se vería modifi cado por el parámetro de necesidad misma de difusión en dicho periodo para el cual se solicita la autorización previa de la publicidad. Adicionalmente, debe atenderse al hecho de que, dado el contexto temporal en el cual se pretende difundir la publicidad estatal, la utilización de colores que evocan los símbolos nacionales, no suponen asociación directa con alguna organización política o candidato participante en la contienda electoral, lo que abunda a favor de la conclusión de que la difusión de la publicidad en cuestión no contravendría la fi nalidad que se persigue con la prohibición general dirigida a toda entidad pública, de realizarla. 11. Finalmente, este órgano colegiado no puede obviar el hecho de que la solicitud de autorización previa estuvo referida al periodo comprendido entre el 7 de julio de 2014 y el 3 de agosto del mismo año, esto es, a una publicidad estatal que ya debió de comenzar a difundirse, si se hubiera contado con la respectiva autorización. Por su parte, tampoco puede desconocerse que nos encontramos, en estricto, ante un procedimiento de autorización previa, es decir, de aquel que tiene por fi nalidad evitar que se difunda cualquier publicidad, por radio o televisión, que no cuente con la autorización previa del Jurado Electoral Especial. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral precisa que los alcances de la autorización previa dada a través de la presente resolución surten efectos a partir de su notificación a la entidad pública que interpone el recurso de apelación. Sin embargo, en caso de que dicha publicidad estatal ya hubiera sido difundida, a pesar de no contar con la autorización en cuestión, cabe indicar que no corresponderá tramitar procedimiento de determinación de infracción alguno atendiendo, precisamente, a que no nos encontramos ante una publicidad estatal que cumpla con los requisitos de vinculación con el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Presidencia del Consejo de Ministros, representada por René Helbert Cornejo Díaz, REVOCAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE- LIMACENTRO/JNE, del 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que denegó la solicitud de autorización de publicidad estatal y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la referida solicitud, en consecuencia, autorizar a la Presidencia del Consejo de Ministros la difusión de la publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1116469-8