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El Peruano Martes 29 de julio de 2014 528939 Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 8. El artículo 19 de la LPP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modifi cadas una vez que el proceso ha sido convocado. 9. En el marco de las normas sobre democracia interna, el artículo 24 de la LPP dispone que “hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable”. 10. El artículo 26, numeral 2, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolución Nº 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que con la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, debe presentarse el original o copia certifi cada del acta fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección fórmula y lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La fórmula y lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta. 11. En el presente caso, se advierte que, con la solicitud de inscripción, se acompañó un documento denominado “Acta de resultados de elecciones regionales”, el mismo que, precisamente, por tratarse de un acta de proclamación, antes que, en estricto, un acta de elecciones internas, tiene las siguientes omisiones: a. No precisa, en estricto, el lugar y fecha en el que se desarrolló el proceso de elecciones internas, ya que solo contiene la expresión “Lima, 14 de junio de 2014”, pero no existe certeza sobre si en dicha fecha se proclamaron los resultados o se llevaron a cabo las votaciones. b. No refi ere la modalidad de elección empleada para la elección de la fórmula y lista de candidatos. c. Si bien se indica que la lista 1 obtuvo 52 votos válidos, no se precisa si existieron votos en blanco, nulos o impugnados, tampoco si existió más de una lista de candidatos. Asimismo, en dicha acta se indica lo siguiente: a. “Como consecuencia de este acto de ejercicio de democracia interna del Partido Humanista Peruano, ha salido electa la LISTA DE CANDIDATOS LIDERADA POR:”. (Énfasis agregado). b. “NOTA: En hoja adjunta se inserta la lista completa de candidatos para esta jurisdicción”. (Énfasis agregado). Sin embargo, no se acompañó con el citado documento ni con la solicitud de inscripción la hoja adjunta con la lista completa de candidatos. 12. A pesar de que no se trataba de un acta de elecciones internas propiamente dicha y de que se hacía referencia a una lista completa de candidatos, el JEE, en vez de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, con el objeto de que se subsane dicha observación y acompañe la lista correspondiente, se declaró improcedencia la solicitud en cuestión. 13. Efectivamente, debe advertirse que se trataba de una omisión documental, no así sustantiva, esto es, que evidencie la transgresión de las normas sobre democracia interna. Por lo tanto, la falta de presentación de un documento no puede conllevar a la conclusión inmediata e indubitable de que se han transgredido normas sustantivas. Sobre el alegado incumplimiento de la cuota a favor de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 14. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú señala que la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales. 15. En virtud de dicha disposición constitucional, el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), establece que la relación de candidatos titulares debe considerar el requisito de contar, como mínimo, con quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existen, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 16. El artículo tercero de la Resolución Nº 270-2014- JNE, del 1 de abril de 2014, estableció, para la aplicación de la “cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios” en las elecciones regionales de 2014, las provincias en las cuales deberán presentarse candidatos que formen parte de una comunidad indígena o nativa, siendo que para el caso del departamento de Pasco se determinó que sea la provincia de Oxapampa. Por ello, se precisó que en dicha provincia, dos de los cuatro candidatos a consejeros regionales, deben ser representantes de cuotas de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 17. El artículo 25, numeral 1, literal e, del Reglamento, establece que en las candidaturas de accesitarios a consejeros regionales, se aplican las cuotas electorales en las mismas proporciones. 18. Con la fi nalidad de acreditar la condición de representante o integrante de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, el Reglamento establece en el artículo 8, numeral 2, lo siguiente: “8.2 Para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad.” (Énfasis agregado). 19. Siendo que dicho enunciado normativo de carácter reglamentario se sustenta en lo señalado en el artículo 2, numeral 2, del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que establece que “la conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio”, debiendo recordarse que, al tratarse de tratados internacionales que reconocen y desarrollan derechos fundamentales, tienen rango constitucional. 20. En el presente caso, se advierte que si bien se ha consignado en la solicitud de inscripción que todos los candidatos tienen la condición de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, en la misma solicitud se indica que estos son candidatos a los cargos de consejeros regionales titulares y accesitarios por la provincia de Daniel Alcides Carrión,