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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2014 (29/07/2014)

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TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Martes 29 de julio de 2014 528933 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Chiclayo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrial de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 754-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00972 POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE Nº 00327-2014-055) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Eberth Ernesto Chero Gálvez, personero legal titular de la alianza política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE- CHICLAYO/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Eberth Ernesto Chero Gálvez, personero legal titular de la alianza política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE), presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-CHICLAYO/ JNE (fojas 91 a 92), del 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que la citada organización política incumplió el requisito de ley no subsanable referido a la cuota de candidatos jóvenes menores de 29 años de edad, correspondiente al distrito de electoral al que postulan. Con fecha 16 de julio de 2014, Eberth Ernesto Chero Gálvez, personero legal titular de la citada alianza política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CHICLAYO/JNE, solicitando que la misma sea revocada y se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos (fojas 94 a 98): a) El JEE ha interpretado, de manera errónea, lo dispuesto en la norma respecto al cumplimiento de la cuota de jóvenes, al considerar que solo pueden cumplir dicha cuota aquellos que cumplan 29 años de edad hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos. b) Lo que realmente establece la norma es que la citada cuota está compuesta por aquellos candidatos que tengan entre 18 y 29 años de edad. c) Al haberse interpretado de manera restrictiva la norma sobre la cuota de jóvenes, el JEE ha limitado el derecho de participación política de los ciudadanos que conforman la lista antes mencionada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE realizó una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal de de la alianza política Fuerza Popular, respecto al cumplimiento de la cuota joven. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26868, Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 2. Al respecto, en virtud del artículo tercero de la Resolución Nº 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales conformados por siete regidurías es de dos regidores, luego de la aplicación del porcentaje antes señalado. 3. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal c del inciso 29.2 del artículo 29 del Reglamento, el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Análisis del caso concreto 4. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que con el cumplimiento de las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 5. Respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento señala claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditar la misma deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En tal sentido, teniendo en cuenta que, de acuerdo al cronograma electoral, la fecha límite para la presentación de solicitudes antes mencionadas fue el 7 de julio de 2014 a las 24:00 horas, debe precisarse lo siguiente: (i) Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 7 de julio de 2014 hayan cumplido 18 años de edad. (ii) Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 7 de julio de 2014 no hayan cumplido 29 años de edad. 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que en el acta de elecciones internas de la referida alianza política (fojas 19 a 20), de fecha 13 de junio de 2014, se eligieron como candidatos al Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a las siguientes personas: Alcalde Miguel Gonzales Ñiquen No aplica cuota Regidor 1 Fernando Augusto Díaz Cuzma 56 Regidor 2 María Gloria Medina Correa 45 Regidor 3 Jesús Hernán Dávila Bravo 28 Regidor 4 Neptalí Távara Lescano 63 Regidor 5 Freddy Edward Mocarro Céspedes 38 Regidor 6 Sandra Mirella Campos Urteaga 30 Regidor 7 Mónica del Pilar Chiroque Suyón 29 De lo mencionado se desprende que la candidata al cargo de regidora Nº 7, Mónica del Pilar Chiroque Suyón, cumplió 29 años de edad el 11 de abril de 2014,