Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2014 (29/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Martes 29 de julio de 2014 528938 apelación, se adjunta el acta de elecciones elaborada correctamente. Asimismo, adjunta declaraciones de conciencia de los candidatos con los que pretende cumplir la cuota a favor de las comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios. CONSIDERANDOS El deber constitucional de control del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de inscripción de listas de candidatos 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones el velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como la de impartir justicia en dicho ámbito. 2. El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 0002- 2011-CC/TC, ha reconocido que este Supremo Tribunal Electoral se erige como el supremo intérprete del Derecho Electoral, al manifestar lo siguiente: “30. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que la fuerza vinculante de los derechos fundamentales y determinados deberes internacionales de protección de los derechos humanos, exigen interpretar los artículos 142º y 181º de la Constitución, en el sentido de que, excepcionalmente, es posible controlar las resoluciones del JNE a través del proceso de amparo, cuando son fl agrantemente violatorias de los derechos fundamentales (cfr. SSTC 2366-2003-PA, 5854-2005-PA y 2730-2006- PA). Sin embargo, ello no enerva el reconocimiento de que el JNE es el supremo intérprete del Derecho electoral, y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional. 31. De allí que sea preciso reconocer que, más allá de la denominación que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un confl icto intersubjetivo de intereses en materia electoral, actúa ejerciendo funciones jurisdiccionales. Así lo hace, por ejemplo, cuando resuelve los recursos presentados contra las resoluciones de la ONPE, del RENIEC o de los Jurados Electorales Especiales, conforme lo establece el artículo 34º de la Ley N.º 26859 –Ley Orgánica de Elecciones (LOE)–. En estos casos, pues, no actúa como un órgano administrativo jerárquicamente superior a aquellos órganos cuyas resoluciones revisa, sino como un órgano constitucional que, en virtud de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral cuyo análisis de validez es sometido a su fuero.” (Énfasis agregado). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido la competencia de este órgano colegiado, en aras de optimizar el cumplimiento de su deber de fi scalizar el respeto de las normas electorales y excluir, de ofi cio, candidatos o listas de candidatos, con la única limitación temporal, la cual viene dada por la fecha de la elección. Así, en la STC Nº 5448-2011-AA/TC, ha indicado lo siguiente: “26. Conforme a las atribuciones del JNE consignadas en los fundamentos 22 a 24, supra, y que derivan tanto de lo dispuesto en la Constitución como en su ley Orgánica, se desprende que éste tiene competencia para poder fi scalizar la legalidad de la realización de los procesos, resolver en instancia última y defi nitiva sobre la inscripción de las organizaciones políticas y sus candidatos en los procesos electorales, así como emitir las resoluciones y la reglamentación necesarias para su desarrollo. […] 28. De ello se desprende que los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral.” (Énfasis agregado). 4. El artículo 5, literal f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), prevé como una de las funciones del citado órgano colegiado resolver, en última y defi nitiva instancia, la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales. 5. En virtud del citado marco normativo y jurisprudencial, se concluye que resulta inherente a las competencias y deberes constitucionales de este Supremo Tribunal Electoral, que se asuma plena jurisdicción en aquellos casos en los cuales se interponga un medio impugnatorio en el marco de un procedimiento de inscripción de listas de candidatos. Es decir, que este órgano colegiado, sin perjuicio de la califi cación efectuada por el Jurado Electoral Especial en primera instancia, de los motivos por los cuales se puede haber denegado una solicitud de inscripción y de lo alegado por la organización política en el recurso de apelación, se encuentra legitimado constitucionalmente para efectuar una nueva verifi cación del cumplimiento de las normas electorales de la referida solicitud. 6. Lo expuesto en el considerando anterior, si bien podría implicar una afectación al principio de congruencia, no supone necesariamente una afectación del derecho a la participación política o al debido procedimiento (en concreto, del derecho de defensa) de las organizaciones políticas y candidatos que participan en la contienda electoral. Efectivamente, no debe olvidarse que las normas que regulan el proceso electoral se encuentran investidas de los principios de publicidad y presunción de validez. Es decir, las reglas que rigen para los procesos electorales son públicas, de libre acceso y conocidas previamente por las organizaciones políticas. Por lo tanto, si este Supremo Tribunal Electoral se pronuncia respecto de un requisito que debió cumplir la solicitud de inscripción, la fórmula o lista de candidatos, o alguno de estos, el recurrente no podrá alegar desconocimiento de dicha imputación. Además, no debe olvidarse que el Jurado Nacional de Elecciones, en aras de facilitar la labor de las organizaciones políticas en el procedimiento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, a pesar de que las normas que regulan el proceso electoral son previas y claras, implementó el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (PECAOE), a través del cual dichas organizaciones podían practicar con simuladores de presentación de listas, siendo que el propio sistema alertaba ante la existencia de incumplimientos de requisitos, tanto de lista como de candidatos. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario reafi rmar su competencia constitucional para efectuar una valoración integral del cumplimiento de los requisitos que debe cumplir una solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, con la interposición del recurso de apelación. 7. Por otra parte, debe tomarse en consideración que, en virtud de las particularidades de todo proceso electoral, que irradian en todo proceso jurisdiccional pasible de ser conocido por los Jurados Electorales Especiales y este órgano colegiado, debe procurarse la optimización de los principios de economía y celeridad procesal, lo que supone una fl exibilización del derecho a la pluralidad de instancias. Efectivamente, el breve periodo de tiempo que el legislador prevé para las etapas electorales hace no solo conveniente, sino necesario, que bajo determinadas circunstancias, se evalúen directamente, ante esta instancia, documentos presentados con la interposición del recurso de apelación correspondiente, ello debido a que en primera instancia se declaró directamente la improcedencia de la solicitud de inscripción cuando, en sí, debió declararse inadmisible.