Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2014 (29/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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apelacion, se adjunta el acta de elecciones elaborada correctamente. Asimismo, adjunta declaraciones de conciencia de los candidatos con los que pretende cumplir la cuota a favor de las comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios. CONSIDERANDOS El deber constitucional de control del MORDAZA Nacional de Elecciones en los procedimientos de inscripcion de listas de candidatos 1. El articulo 178 de la Constitucion Politica del Peru establece como una de las competencias y deberes constitucionales del MORDAZA Nacional de Elecciones el velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones politicas y demas disposiciones referidas a materia electoral, asi como la de impartir justicia en dicho ambito. 2. El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 00022011-CC/TC, ha reconocido que este Supremo Tribunal Electoral se erige como el supremo interprete del Derecho Electoral, al manifestar lo siguiente: "30. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que la fuerza vinculante de los derechos fundamentales y determinados deberes internacionales de proteccion de los derechos humanos, exigen interpretar los articulos 142º y 181º de la Constitucion, en el sentido de que, excepcionalmente, es posible controlar las resoluciones del JNE a traves del MORDAZA de MORDAZA, cuando son flagrantemente violatorias de los derechos fundamentales (cfr. SSTC 2366-2003-PA, 5854-2005-PA y 2730-2006PA). Sin embargo, ello no enerva el reconocimiento de que el JNE es el supremo interprete del Derecho electoral, y que sus principales funciones se desenvuelven en el ambito jurisdiccional. 31. De alli que sea preciso reconocer que, mas alla de la denominacion que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un conflicto intersubjetivo de intereses en materia electoral, actua ejerciendo funciones jurisdiccionales. Asi lo hace, por ejemplo, cuando resuelve los recursos presentados contra las resoluciones de la ONPE, del RENIEC o de los Jurados Electorales Especiales, conforme lo establece el articulo 34º de la Ley N.º 26859 ­Ley Organica de Elecciones (LOE)­. En estos casos, pues, no actua como un organo administrativo jerarquicamente superior a aquellos organos cuyas resoluciones revisa, sino como un organo constitucional que, en virtud de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral cuyo analisis de validez es sometido a su fuero." (Enfasis agregado). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido la competencia de este organo colegiado, en aras de optimizar el cumplimiento de su deber de fiscalizar el respeto de las normas electorales y excluir, de oficio, candidatos o listas de candidatos, con la unica limitacion temporal, la cual viene dada por la fecha de la eleccion. Asi, en la STC Nº 5448-2011-AA/TC, ha indicado lo siguiente: "26. Conforme a las atribuciones del JNE consignadas en los fundamentos 22 a 24, supra, y que derivan tanto de lo dispuesto en la Constitucion como en su ley Organica, se desprende que este tiene competencia para poder fiscalizar la legalidad de la realizacion de los procesos, resolver en instancia MORDAZA y definitiva sobre la inscripcion de las organizaciones politicas y sus candidatos en los procesos electorales, asi como emitir las resoluciones y la reglamentacion necesarias para su desarrollo. [...] 28. De ello se desprende que los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el MORDAZA o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantias sustanciales del MORDAZA, e incluso

El Peruano Martes 29 de MORDAZA de 2014

es posible que el JNE revise los requisitos de inscripcion de los candidatos y que disponga su exclusion en el caso de que advierta algun vicio. Sin embargo, establece una garantia que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral." (Enfasis agregado). 4. El articulo 5, literal f, de la Ley Nº 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), preve como una de las funciones del citado organo colegiado resolver, en MORDAZA y definitiva instancia, la inscripcion de las organizaciones politicas y la de sus candidatos en los procesos electorales. 5. En virtud del citado MORDAZA normativo y jurisprudencial, se concluye que resulta inherente a las competencias y deberes constitucionales de este Supremo Tribunal Electoral, que se asuma plena jurisdiccion en aquellos casos en los cuales se interponga un medio impugnatorio en el MORDAZA de un procedimiento de inscripcion de listas de candidatos. Es decir, que este organo colegiado, sin perjuicio de la calificacion efectuada por el MORDAZA Electoral Especial en primera instancia, de los motivos por los cuales se puede haber denegado una solicitud de inscripcion y de lo alegado por la organizacion politica en el recurso de apelacion, se encuentra legitimado constitucionalmente para efectuar una nueva verificacion del cumplimiento de las normas electorales de la referida solicitud. 6. Lo expuesto en el considerando anterior, si bien podria implicar una afectacion al MORDAZA de congruencia, no supone necesariamente una afectacion del derecho a la participacion politica o al debido procedimiento (en concreto, del derecho de defensa) de las organizaciones politicas y candidatos que participan en la contienda electoral. Efectivamente, no debe olvidarse que las normas que regulan el MORDAZA electoral se encuentran investidas de los principios de publicidad y presuncion de validez. Es decir, las reglas que rigen para los procesos electorales son publicas, de libre acceso y conocidas previamente por las organizaciones politicas. Por lo tanto, si este Supremo Tribunal Electoral se pronuncia respecto de un requisito que debio cumplir la solicitud de inscripcion, la formula o lista de candidatos, o alguno de estos, el recurrente no podra alegar desconocimiento de dicha imputacion. Ademas, no debe olvidarse que el MORDAZA Nacional de Elecciones, en aras de facilitar la labor de las organizaciones politicas en el procedimiento de inscripcion de formulas y listas de candidatos, a pesar de que las normas que regulan el MORDAZA electoral son previas y claras, implemento el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (PECAOE), a traves del cual dichas organizaciones podian practicar con simuladores de MORDAZA de listas, siendo que el propio sistema alertaba ante la existencia de incumplimientos de requisitos, tanto de lista como de candidatos. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario reafirmar su competencia constitucional para efectuar una valoracion integral del cumplimiento de los requisitos que debe cumplir una solicitud de inscripcion de formula y lista de candidatos, con la interposicion del recurso de apelacion. 7. Por otra parte, debe tomarse en consideracion que, en virtud de las particularidades de todo MORDAZA electoral, que irradian en todo MORDAZA jurisdiccional pasible de ser conocido por los Jurados Electorales Especiales y este organo colegiado, debe procurarse la optimizacion de los principios de economia y celeridad procesal, lo que supone una flexibilizacion del derecho a la pluralidad de instancias. Efectivamente, el breve periodo de tiempo que el legislador preve para las etapas electorales hace no solo conveniente, sino necesario, que bajo determinadas circunstancias, se evaluen directamente, ante esta instancia, documentos presentados con la interposicion del recurso de apelacion correspondiente, ello debido a que en primera instancia se declaro directamente la improcedencia de la solicitud de inscripcion cuando, en si, debio declararse inadmisible.

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