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El Peruano Martes 29 de julio de 2014 528930 contradictoria que no permiten a este máximo órgano colegiado tener certeza si el registro de contribuyente de la citada asociación estuvo o no activo. 6. En relación a los servicios prestados a la empresa Ipsum Perú Contratistas Generales S.A.C., que en la declaración jurada de vida el tachado consignó como “Empresa Constructora Ipsum”, ello en modo alguno constituye una modifi cación de los datos consignados en la mencionada declaración, puesto que, en todo caso, ello constituiría un mero error material que no puede ser óbice para impedir su participación en el proceso electoral, puesto que el artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, establece como un derecho fundamental que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual u organizada, en la vida política, económica y cultural de la nación. 7. De seguirse el criterio esgrimido por el recurrente, cualquier error material en una declaración jurada de vida conllevaría la exclusión de un candidato o a la declaración de improcedencia de una lista de candidatos, lo que no puede ser admitido por este Supremo Tribunal Electoral, en atención a la norma constitucional antes citada, siempre que, de los medios de prueba que obran en autos, se corrobore que se incurrió en dicho error. 8. En el presente caso, la partida registral (fojas 68 a 71) y la fi cha de registro de contribuyente de la Sunat (fojas 72), acreditan la existencia de la empresa Ipsum Perú Contratistas Generales S.A.C., careciendo de relevancia que no corra inscrito en la partida de la empresa el cargo de gerente de operaciones que ostenta el candidato, habida cuenta de que, conforme al artículo 14 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, es facultad de la persona jurídica inscribir en su partida registral a todos sus gerentes o representantes, a excepción del gerente general. 9. Sobre los servicios prestados por Felipe Antonio Mezarina Tong al Chifa Restaurant Chun-Koc S.A.C., tal como se indicó en el considerando precedente, el error material en la consignación del nombre o razón social del empleador no puede ser motivo para excluir a un candidato, máxime si con la partida registral (fojas 73 a 76) y la fi cha de registro de contribuyente de la Sunat (fojas 77), se ha demostrado la existencia de dicha empresa y que esta cuenta con domicilio fi scal en el distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima. 10. En la misma línea de lo expresado, concordante con los fundamentos emitidos en la Resolución N.º 194- 2011-JNE, en un caso similar al presente, se puede inferir que el pronunciamiento del JEE se ampara en el principio de presunción de veracidad veritas rerum erroribus gestarum non vitiatur, es decir, la verdad no se vicia por los errores de la práctica, lo cual resulta aplicable en el caso concreto, ya que, de la revisión de autos, no se aprecia una actitud dolosa en la consignación de un dato inexacto que pudiera favorecer a dicho candidato. 11. Respecto de los estudios consignados por el aludido candidato, este ha presentado las copias legalizadas de los diplomas (fojas 80 y 81) que acreditan que cursó estudios en la Escuela Militar de Chorrillos, siendo licenciado en Ciencias Militares, y de maestría en Docencia Universitaria en la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, no siendo relevante que tales documentos no fueran registrados ante la Asamblea Nacional de Rectores. En consecuencia, los cuestionamientos efectuados por el recurrente contra Felipe Antonio Mezarina Tong carecen de sustento legal, por lo que, este órgano colegiado estima que debe confi rmarse la resolución del JEE, la cual declaró infundada la tacha formulada por aquel. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramón Arturo Espinoza Soto y CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2014-JEE- LIMAOESTE3/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente en contra de la solicitud de inscripción de Felipe Antonio Mezarina Tong al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Alianza por el Progreso, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1116469-1 Revocan la Resolución Nº 3 del Jurado Electoral Especial de Huari en extremo que declaró improcedente solicitud de acreditación de personeros RESOLUCIÓN Nº 748-2014-JNE Expediente N° J-2014-00964 HUARI JEE HUARI (EXPEDIENTE Nº 00004-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 3, de fecha 10 de julio de 2014 emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de acreditación de personeros, presentada por la citada organización política, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2014, Jaime Alberto Calva Moreira, personero legal alterno del partido político Democracia Directa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE) la solicitud de acreditación de personeros, con código Nº E2417495459, de Anfi err Francisco Fierro Navarro como personero legal titular, de José Carlos Merino Vélez como personero legal alterno, y de Róver Enoc Mejía Calderón como personero técnico titular. Mediante Resolución Nº 1, de fecha 30 de junio de 2014, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de acreditación de personeros, al considerar que no se han anexado a la solicitud las credenciales de los personeros en duplicado; además, respecto a Róver Enoc Mejía Calderón, propuesto como personero técnico titular, no se ha acreditado su experiencia en informática no menor de un año, otorgándole el plazo de dos días, a fi n de que subsanen dichas observaciones bajo apercibimiento de rechazarse dicha solicitud. Cabe señalar que dicha resolución fue notifi cada el 2 de julio de 2014. De manera posterior, por Resolución Nº 2, de fecha 7 de julio de 2014, el JEE resolvió rechazar la solicitud de acreditación de personeros presentado por José Carlos Merino Vélez, señalando que la organización política no ha subsanado las omisiones advertidas en la Resolución Nº 1, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo otorgado.