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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2014 (29/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Martes 29 de julio de 2014 528934 con lo cual, al momento de la fecha de cierre para la presentación de solicitud de lista de candidatos, esto es, el 7 de julio de 2014 a las 24:00 horas, la edad de la citada candidata era de 29 años, 2 meses y 27 días, inobservando, sobremanera, el requisito para acreditar el cumplimiento de la cuota de jóvenes. 7. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eberth Ernesto Chero Gálvez, personero legal titular de la alianza política Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001- 2014-JEE-CHICLAYO/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales del año 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1116469-3 Confirman resolución del Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este que declaró improcedente candidatura a segundo regidor para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 755-2014-JNE Expediente N° J-2014-00980 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA SEGUNDO JEE LIMA ESTE (EXPEDIENTE Nº 00014-2014-069) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwin Alexánder Gutiérrez Moreno, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, en contra de la Resolución Nº 002-2014-69°JEE-LE/JNE, del 13 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a segundo regidor, Saúl Antonio Usquiano Ávila, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, Edwin Alexánder Gutiérrez Moreno, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida agrupación política, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, con el fi n de participar en las elecciones municipales 2014 (fojas 136 a 137). El Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 001-2014- 2°JEE-LE/JNE, de fecha 5 de julio de 2014, declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción de lista de candidatos, y otorgó a dicha organización política el plazo de dos días naturales, a efectos de subsanar, entre otros, las observaciones advertidas con respecto a los candidatos Saúl Antonio Usquiano Ávila, Marlene Mallma Camarena, Geovani Rubén Mena Salvatierra, Edwin Díaz Chimbor y Abel Armando Ávila Ocaña (fojas 98 a 101). Con escrito presentado el 9 de julio de 2014, Edwin Alexánder Gutiérrez Moreno, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó escrito de subsanación, a fi n de levantar las observaciones advertidas por el JEE, respecto de Saúl Antonio Usquiano Ávila, adjuntando copias certifi cadas notarialmente de un contrato de arrendamiento de inmueble, de fecha 11 de febrero, con fecha de certifi cación del 9 de julio de 2014 (fojas 61), entre otros documentos. Mediante Resolución Nº 002-2014-69-JEE-LE/ JNE (fojas 55 a 57), de fecha 13 de julio de 2014, el JEE, notifi cado el 14 de julio del mismo año (fojas 54), admitió y publicó la lista de candidatos, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, y declaró improcedente la inscripción de Saúl Antonio Usquiano Ávila, candidato a segundo regidor al Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, por no haber cumplido con acreditar los dos años de domicilio en el distrito al cual postula. Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, Edwin Alexánder Gutiérrez Moreno, personero legal titular de la citada organización política, interpone recurso de apelación (fojas 5 a 8) en contra de la citada resolución, en el extremo en que declaró improcedente la candidatura de Saúl Antonio Usquiano Ávila, argumentando que el JEE ha realizado una errónea califi cación de los documentos adjuntados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues en su escrito de subsanación se adjuntó un contrato de arrendamiento celebrado el 11 de febrero de 2011, con fecha de certifi cación el 9 de julio de 2014, mas no un contrato de compraventa, además, adjunta mayor documentación, a efectos de demostrar el cumplimiento de los dos años de domicilio continuo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si Saúl Antonio Usquiano Ávila, candidato a segundo regidor, cumplió con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la cual postula. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante