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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2014 (29/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Martes 29 de julio de 2014 528940 no así por la provincia de Oxapampa. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, por verifi carse el cumplimiento de la cuota electoral antes mencionada. 21. Incluso, en el supuesto de que se pretendiese alegar, a través de la lectura de las declaraciones juradas de vida presentadas con la solicitud de inscripción, que sí se cumple con el requisito de la cuota a favor de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, es preciso mencionar que ello tampoco permitiría levantar el supuesto de improcedencia antes descrito, por cuanto se aprecia que el número de consejerías regionales previstas para la provincia de Oxapampa es de cuatro (titulares y accesitarios), siendo que en las declaraciones juradas de los candidatos, se consigna que únicamente seis de ellos se presentan como candidatos a dicha provincia. No solo ello, sino que, además de los seis candidatos citados, ninguno precisa tener la condición de candidato accesitario, por lo que se presenta como candidatos a los cargos de consejeros titulares, excediendo, de esta manera, el número previsto por este Supremo Tribunal Electoral. Por lo tanto, no corresponde declarar inadmisible, sino improcedente, la solicitud de inscripción. 22. Además, debe resaltarse que el documento “Acta de resultados electorales del Plenario Nacional Electoral, en su periodo de sesiones 14 al 16 de junio 2014”, que se presenta con el recurso de apelación, solo consigna a dos candidatos titulares por la provincia de Oxapampa (Samuel Gonzales Espíritu y Marlene Santibáñez Ballesteros) como miembros de una comunidad campesina, nativa o pueblo originario, mas no consigna a ningún candidato accesitario como integrante de dicha cuota. Ello, por lo tanto, abunda en la argumentación relativa al incumplimiento de la referida cuota. Respecto a la verifi cación del cumplimiento de las cuotas electorales de género y de jóvenes 23. El artículo 12 de la LER establece que la relación de candidatos titulares debe considerar el requisito de contar, como mínimo, con no menos del treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, y con no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad. 24. El artículo cuarto de la Resolución Nº 270-2014- JNE, antes mencionada, precisó que la lista de candidatos accesitarios a consejeros regionales debe cumplir con las cuotas electorales, en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares. 25. Al respecto, cabe mencionar que si bien tanto los candidatos a los cargos de consejeros regionales titulares y accesitarios integran una única lista de candidatos, la cual es presentada con la fórmula presencial en un mismo acto por la organización política, la verifi cación del cumplimiento de las denominadas cuotas electorales se efectúa, de manera autónoma, para los titulares como los accesitarios. Efectivamente, adviértase que el legislador, en principio, solo alude a candidatos titulares. Por su parte, este Supremo Tribunal Electoral, atendiendo a lo dispuesto en la LER y en aras de salvaguardar el principio de coherencia normativa, optimizar la fi nalidad que se persiguen con las cuotas electorales y garantizar el principio de unidad de la lista de candidatos, refi ere que “la lista de candidatos accesitarios” debe cumplir con las cuotas electorales, en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares. Así las cosas, no resulta legítimo ni constitucionalmente admisible que la organización política, para efectos de cumplir las cuotas electorales, decida colocar a todas las mujeres, jóvenes o representantes de las comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, en la “lista de candidatos accesitarios”, bajo la consideración de que dichas cuotas se computan sobre el total de candidatos presentados, esto es, la suma de candidatos titulares con accesitarios. 26. No debe olvidarse el hecho de que las cuotas electorales constituyen mecanismos que optimizan, favorecen y promueven el ejercicio del derecho a la participación política de aquellos grupos que históricamente han sido marginados, excluidos o relegados en la participación de dichos derechos. Por lo tanto, no puede optarse por una interpretación que vacíe de contenido o desnaturalice la razón de ser de las citadas cuotas electorales. Además, debe tomarse en consideración que la situación jurídica de los accesitarios en el proceso electoral se encuentra supeditada a la de sus respectivos candidatos titulares. Por ello, para que se salvaguarde adecuadamente la fi nalidad de las cuotas, debe asegurarse que tanto titulares como accesitarios respeten y cumplan con las cuotas electorales, de tal manera que, necesariamente, en la lista de titulares, conforme lo señala la LER, debe haber, como mínimo, un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres y un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad, al vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción. 27. Así, cabe mencionar que para las Elecciones Regionales 2014, este Supremo Tribunal Electoral estableció como total de consejeros regionales para el departamento de Pasco, nueve (9). Por lo tanto, para que se cumpliera con la denominada cuota de género resultaba necesario que la lista de candidatos a los cargos de consejeros regionales, titulares y accesitarios, contase con tres varones o mujeres. Sin embargo, en la solicitud de inscripción presentada por la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, se advierte lo siguiente: Cargos / Género Varones Mujeres Titulares 7 2 Accesitarios 2 7 Asimismo, para que se cumpliera con la denominada cuota joven, la lista de candidatos a los cargos de consejeros regionales, tanto titulares como accesitarios, debió contar con dos candidatos menores de 29 años a la fecha de vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción. Sin embargo, vista la solicitud de inscripción presentada por el Partido Humanista Peruano, se tiene lo siguiente: Cargos Jóvenes Titulares 1 Accesitario 3 Lo expuesto permite evidenciar que la solicitud de inscripción presentada por el Partido Humanista Peruano no cumple con la cuota de género ni con la denominada cuota joven, por lo que la solicitud de inscripción debe ser declarada improcedente. Sobre los alcances del incumplimiento de las cuotas electorales y de la democracia interna 28. De lo expuesto en los considerandos anteriores de la presente resolución, se advierte que el Partido Humanista Peruano no ha respetado ni cumplido la exigencia de las cuotas electorales de género, de jóvenes ni a favor de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Sin embargo, también se ha indicado que, en lo que se refi ere a la verifi cación del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, se debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción, por cuanto el documento presentado con dicha solicitud adolecía de omisiones y no acompañaba la lista de candidatos correspondiente, siendo que, además, aludía a una proclamación de resultados. 29. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 30, numeral 1, literales b y c, del Reglamento, señala lo siguiente: “Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos