Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2014 (29/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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no asi por la provincia de Oxapampa. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelacion, por verificarse el cumplimiento de la cuota electoral MORDAZA mencionada. 21. Incluso, en el supuesto de que se pretendiese alegar, a traves de la lectura de las declaraciones juradas de MORDAZA presentadas con la solicitud de inscripcion, que si se cumple con el requisito de la cuota a favor de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, es preciso mencionar que ello tampoco permitiria levantar el supuesto de improcedencia MORDAZA descrito, por cuanto se aprecia que el numero de consejerias regionales previstas para la provincia de Oxapampa es de cuatro (titulares y accesitarios), siendo que en las declaraciones juradas de los candidatos, se consigna que unicamente seis de ellos se presentan como candidatos a dicha provincia. No solo ello, sino que, ademas de los seis candidatos citados, ninguno precisa tener la condicion de candidato accesitario, por lo que se presenta como candidatos a los cargos de consejeros titulares, excediendo, de esta manera, el numero previsto por este Supremo Tribunal Electoral. Por lo tanto, no corresponde declarar inadmisible, sino improcedente, la solicitud de inscripcion. 22. Ademas, debe resaltarse que el documento "Acta de resultados electorales del Plenario Nacional Electoral, en su periodo de sesiones 14 al 16 de junio 2014", que se presenta con el recurso de apelacion, solo consigna a dos candidatos titulares por la provincia de Oxapampa (Samuel MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Santibanez Ballesteros) como miembros de una comunidad campesina, MORDAZA o pueblo originario, mas no consigna a ningun candidato accesitario como integrante de dicha cuota. Ello, por lo tanto, abunda en la argumentacion relativa al incumplimiento de la referida cuota. Respecto a la verificacion del cumplimiento de las cuotas electorales de genero y de jovenes 23. El articulo 12 de la LER establece que la relacion de candidatos titulares debe considerar el requisito de contar, como minimo, con no menos del treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, y con no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jovenes menores de veintinueve (29) anos de edad. 24. El articulo MORDAZA de la Resolucion Nº 270-2014JNE, MORDAZA mencionada, preciso que la lista de candidatos accesitarios a consejeros regionales debe cumplir con las cuotas electorales, en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares. 25. Al respecto, cabe mencionar que si bien tanto los candidatos a los cargos de consejeros regionales titulares y accesitarios integran una unica lista de candidatos, la cual es presentada con la formula presencial en un mismo acto por la organizacion politica, la verificacion del cumplimiento de las denominadas cuotas electorales se efectua, de manera autonoma, para los titulares como los accesitarios. Efectivamente, adviertase que el legislador, en MORDAZA, solo alude a candidatos titulares. Por su parte, este Supremo Tribunal Electoral, atendiendo a lo dispuesto en la LER y en aras de salvaguardar el MORDAZA de coherencia normativa, optimizar la finalidad que se persiguen con las cuotas electorales y garantizar el MORDAZA de unidad de la lista de candidatos, refiere que "la lista de candidatos accesitarios" debe cumplir con las cuotas electorales, en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares. Asi las cosas, no resulta legitimo ni constitucionalmente admisible que la organizacion politica, para efectos de cumplir las cuotas electorales, decida colocar a todas las mujeres, jovenes o representantes de las comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, en la "lista de candidatos accesitarios", bajo la consideracion de que dichas cuotas se computan sobre el total de candidatos presentados, esto es, la suma de candidatos titulares con accesitarios. 26. No debe olvidarse el hecho de que las cuotas electorales constituyen mecanismos que optimizan, favorecen y promueven el ejercicio del derecho

El Peruano Martes 29 de MORDAZA de 2014

a la participacion politica de aquellos grupos que historicamente han sido marginados, excluidos o relegados en la participacion de dichos derechos. Por lo tanto, no puede optarse por una interpretacion que vacie de contenido o desnaturalice la razon de ser de las citadas cuotas electorales. Ademas, debe tomarse en consideracion que la situacion juridica de los accesitarios en el MORDAZA electoral se encuentra supeditada a la de sus respectivos candidatos titulares. Por ello, para que se salvaguarde adecuadamente la finalidad de las cuotas, debe asegurarse que tanto titulares como accesitarios respeten y cumplan con las cuotas electorales, de tal manera que, necesariamente, en la lista de titulares, conforme lo senala la LER, debe haber, como minimo, un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres y un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jovenes menores de veintinueve (29) anos de edad, al vencimiento del plazo de MORDAZA de solicitudes de inscripcion. 27. Asi, cabe mencionar que para las Elecciones Regionales 2014, este Supremo Tribunal Electoral establecio como total de consejeros regionales para el departamento de Pasco, nueve (9). Por lo tanto, para que se cumpliera con la denominada cuota de genero resultaba necesario que la lista de candidatos a los cargos de consejeros regionales, titulares y accesitarios, contase con tres varones o mujeres. Sin embargo, en la solicitud de inscripcion presentada por la organizacion politica de alcance nacional Partido Humanista Peruano, se advierte lo siguiente:
Cargos / Genero Titulares Accesitarios Varones 7 2 Mujeres 2 7

Asimismo, para que se cumpliera con la denominada cuota joven, la lista de candidatos a los cargos de consejeros regionales, tanto titulares como accesitarios, debio contar con dos candidatos menores de 29 anos a la fecha de vencimiento del plazo de MORDAZA de solicitudes de inscripcion. Sin embargo, vista la solicitud de inscripcion presentada por el Partido Humanista Peruano, se tiene lo siguiente: Cargos Titulares Accesitario Jovenes 1 3

Lo expuesto permite evidenciar que la solicitud de inscripcion presentada por el Partido Humanista Peruano no cumple con la cuota de genero ni con la denominada cuota joven, por lo que la solicitud de inscripcion debe ser declarada improcedente. Sobre los alcances del incumplimiento de las cuotas electorales y de la democracia interna 28. De lo expuesto en los considerandos anteriores de la presente resolucion, se advierte que el Partido Humanista Peruano no ha respetado ni cumplido la exigencia de las cuotas electorales de genero, de jovenes ni a favor de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Sin embargo, tambien se ha indicado que, en lo que se refiere a la verificacion del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, se debio declarar inadmisible la solicitud de inscripcion, por cuanto el documento presentado con dicha solicitud adolecia de omisiones y no acompanaba la lista de candidatos correspondiente, siendo que, ademas, aludia a una proclamacion de resultados. 29. Al respecto, cabe mencionar que el articulo 30, numeral 1, literales b y c, del Reglamento, senala lo siguiente: "Articulo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripcion de la formula y lista de candidatos

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