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El Peruano Jueves 19 de junio de 2014 525688 de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente. Análisis de los argumentos que sustentan el Recurso Extraordinario: Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal desarrollada en acto público; en ese sentido, se encuentra en la recurrida expresamente motivadas las razones por las cuales el Pleno del Consejo, de manera unánime, decidió no renovarle la confi anza, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso. Cuarto.- Que, en cuanto a que el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Santa solo le concedió un día de licencia previo a su entrevista personal, resulta un hecho que de ningún modo puede ser atribuido a este Consejo como afectación al debido proceso, pues concierne estrictamente al ámbito administrativo del Ministerio Público. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que el recurrente tuvo oportunidad de leer y revisar su expediente conforme se aprecia del Acta que corre a fojas 894 del mismo, habiendo incluso formulado observaciones mediante escrito que obra a fojas 916 y 917, de manera que no se verifi ca que en esta sede se haya vulnerado su derecho de revisar debidamente el expediente antes de su entrevista personal. Si bien es cierto solicitó la reprogramación de su entrevista personal – pedido que fue declarado improcedente – los motivos esgrimidos no fueron los que ahora alude en su recurso sino que alegó una presunta carencia de información en los rubros de “Celeridad y Rendimiento” y “Aspecto Patrimonial”, la cual sí obraba en el expediente, siendo el caso que por lo demás ninguno de esos extremos ha servido como sustento para su no ratifi cación conforme se puede apreciar de la simple lectura de la recurrida; por consiguiente, no se verifi ca una afectación al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento su derecho de acceso al expediente. Quinto.- Que, en lo atinente a que el señor Consejero Pablo Talavera Elguera habría adelantado opinión respecto de su decisión, de la revisión del audio y video de la entrevista personal del recurrente desarrollada en acto público, no se advierte que dicho señor Consejero haya afi rmado que no lo ratifi caría en el cargo; verifi cándose que se limitó a realizar preguntas y comentarios sobre uno de sus dictámenes presentados para evaluación, refi riéndose en todo momento a sus resultados en el rubro de “Calidad de Decisiones”; de manera que carece de veracidad la afi rmación realizada por el recurrente en este extremo. Sexto.- Que, se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Fernando Javier Montoya Núñez contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación integral y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso. Sétimo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo. En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo en sesión de 8 de mayo del año en curso, con la abstención de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz y sin la participación del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Javier Montoya Núñez contra la Resolución Nº 707-2013-PCNM, que no lo ratifi có en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Penal de Santa del Distrito Judicial del Santa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NUÑEZ MAXIMO HERRERA BONILLA 1097900-2 Resuelven no ratificar en el cargo a Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Paucar del Sara Sara del Distrito Judicial de Ica RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 007-2014-PCNM Lima, 30 de enero de 2014 VISTO: El expediente de evaluación integral y ratifi cación de don Pedro Miguel García García; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 215-2006-CNM, de 4 de julio de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió declarar que el título de Fiscal Provincial Adjunto Titular en lo Penal de Ica del Distrito Judicial de Ica,