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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (22/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

El Peruano Domingo 22 de junio de 2014 525818 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Modifican Anexo 2 de la Res. Nº 191- 2011-OS/CD y modificatorias, en lo referente a Requisitos para la Obtención del Informe Técnico Favorable de Instalación o Modificación de Sistemas de Despacho de Combustibles para Aviación y para Embarcaciones y a la Obtención del Registro de Hidrocarburos de Consumidores Directos con Instalaciones Móviles RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 125-2014-OS/CD Lima, 13 de junio de 2014 VISTO: El Memorando N° GFHL/DPD-1212-2014 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora; Que, según lo dispuesto por el artículo 22° del Reglamento General de Osinergmin aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones; Que, el mencionado Reglamento establece la facultad exclusiva que tiene Osinergmin de dictar dentro del ámbito de su competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; en las cuales se normarán los derechos y obligaciones de las entidades y de éstas con sus usuarios; Que, a través del Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, se transfi ere a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, estableciéndose que el citado Organismo Supervisor será el encargado de administrar, regular y simplifi car el Registro; Que, siendo así, con fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 191- 2011-OS/CD, se aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, estableciéndose los nuevos procedimientos y principios a seguir para la inscripción, modifi cación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos; Que, el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD contiene la Parte Específi ca del Reglamento del Registro de Hidrocarburos correspondiente a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, el mismo que establece los agentes, oportunidad y acciones a realizar para la obtención de Informes Técnicos Favorables de Instalación o Modifi cación de instalaciones o establecimientos de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH) y Gas Licuado de Petróleo (GLP), así como para la obtención de las Actas de Verifi cación y la Inscripción o Modifi cación en el Registro de Hidrocarburos; Que, en el Anexo 2.1.B contenido en el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modifi catorias, se establecen los Requisitos para la Obtención del Informe Técnico Favorable de Instalación o Modifi cación de Sistemas de Despacho de Combustibles para Aviación y para Embarcaciones; Que, en el Anexo 2.3.E contenido en el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modifi catorias, se establecen los Requisitos para la Obtención del Registro de Hidrocarburos de Consumidores Directos con Instalaciones Móviles; Que, existen en el mercado de los hidrocarburos, concesionarios de unidades de Exploración y Explotación que, por tiempo limitado, adquieren o importan para uso y consumo en sus operaciones, Combustibles Líquidos, incluidos Combustibles para Aviación y para Embarcaciones, y que cuentan con medios adecuados para el almacenamiento y manipuleo de dichos productos; características que le permiten constituirse como Consumidores Directos Móviles, conforme al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM y modifi catorias; Que, teniendo en cuenta que las instalaciones de Exploración o Exploración donde se utilizarán los mencionados productos, ya se encuentran sometidas a las verifi caciones de seguridad que la normativa aplicable exige, resulta innecesario que los operadores de tales instalaciones obtengan un Informe Técnico Favorable para Instalación o Modifi cación de Instalaciones como requisito previo a la obtención del Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos Móviles de Combustibles para Aviación y/o para Embarcaciones; Que, en tal sentido, en orden a los Principios de Simplicidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, corresponde excluir a dichos agentes del alcance del Anexo 2.1.B contenido en el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modifi catorias; Que, en consonancia con lo anterior, resulta asimismo adecuado, modifi car el Anexo 2.3.E contenido en el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/ CD y modifi catorias, estableciendo requisitos específi cos y diferenciados para la obtención del Registro de Hidrocarburos de los Consumidores Directos Móviles de Combustibles Líquidos, incluidos los Combustibles para Aviación y para Embarcaciones, que realizan actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, en concordancia con lo establecido en los artículos 8º y 25º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el 18 de abril de 2014 mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 074-2014-OS/CD, Osinergmin publicó el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modifi ca los anexos señalados en los dos párrafos precedentes, contenidos en el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modifi catorias; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 29091, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas; Que, asimismo el Decreto Supremo N° 014-2012- JUS dispone que los reglamentos administrativos deben publicarse en el Diario Ofi cial El Peruano para su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51º y 109º de la Constitución Política del Perú, entendiéndose por tales las disposiciones reglamentarias que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones o intereses;