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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (22/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 15

El Peruano Domingo 22 de junio de 2014 525821 Modifican Reglamento del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 126-2014-OS/CD Lima, 13 de junio de 2014 CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2010- EM, a través del cual se transfi ere a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, señala que el citado organismo es el encargado de administrar, regular y simplifi car el Registro de Hidrocarburos; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS-CD se aprobó el Reglamento de Registro de Hidrocarburos, que establece las disposiciones aplicables para la tramitación de los procedimientos tramitados de ofi cio por los administrados, así como aquellos que se derivan del ejercicio de la función supervisora; Que, en aras de precisar la naturaleza jurídica de las medidas administrativas de suspensión de ofi cio y cancelación de ofi cio del Registro de Hidrocarburos dispuestas por Osinergmin, resulta necesario modifi car el artículo 21° del Capítulo V del Título II del Anexo N° 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191- 2011-OS/CD, modifi cada por Resolución de Consejo Directivo N° 170-2013-OS-CD. Que, considerando que las causales que se encuentran establecidas en el artículo 20° del Capítulo V del Título II del Anexo N° 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin para la imposición de la medida administrativa de suspensión de ofi cio del Registro de Hidrocarburos se sustentan en razones de seguridad pública, constituyen una medida de seguridad a que se refi ere el artículo 39° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución N° 272-2012- OS/CD, modifi cado por Resolución N° 187-2013-OS/CD, correspondiendo su tramitación como tal; Que, asimismo, considerando que la cancelación de ofi cio resulta aplicable como consecuencia de mantener una situación de suspensión mayor a los seis (6) meses, constituye una medida correctiva a que se refi ere el artículo 38° Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras; Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2011-PCM, se podrá exceptuar del requisito de publicación para comentarios en el Diario Ofi cial El Peruano aquellos reglamentos considerados de urgencia; Con el visto de la Gerencia Legal, de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, y la Secretaría Técnica de los Órganos Resolutivos; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 17-2014; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Modifi car el artículo 21° del Capítulo V del Título II del Anexo N° 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 21°.- Procedimiento para suspensión de ofi cio o cancelación de ofi cio 21.1 En los casos previstos en los literales a), c) y siguientes del artículo 20°, la autoridad competente emitirá una resolución en la cual dispondrá, en calidad de medida de seguridad, la suspensión de ofi cio de la inscripción del administrado en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin y actualizará el Registro ejecutando dicha suspensión. Asimismo, cuando corresponda, desactivará el código de usuario y contraseña del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) que le fueron otorgados al administrado, y notifi cará la indicada Resolución conforme a la normativa vigente. El administrado cuya inscripción en el Registro de Hidrocarburos sea suspendida de ofi cio, quedará impedido de realizar la(s) actividad(es) en el subsector hidrocarburos en las instalaciones, establecimientos, o con los medios de transporte suspendidos. 21.2 Determinada la suspensión o cancelación del registro de un agente que desarrolla actividades de comercialización de gas natural, Osinergmin podrá requerir al Concesionario de Distribución de Gas Natural o al Agente Habilitado de GNC o GNL que lo abastece, la interrupción del suministro de dicho hidrocarburo hasta que se obtenga nuevamente la habilitación del registro. Dicho requerimiento es de cumplimiento obligatorio para los Concesionarios de Distribución de Gas Natural y los Agentes Habilitados de GNC y GNL. 21.3 En caso la suspensión de ofi cio haya tenido una duración igual o mayor a seis (06) meses, la autoridad competente emitirá una resolución en la cual dispondrá, en calidad de medida correctiva, la cancelación de ofi cio de la inscripción del administrado en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin. 21.4 Contra las resoluciones que imponen la suspensión de ofi cio o cancelación de ofi cio de la inscripción del administrado en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin proceden los recursos administrativos de reconsideración y apelación, conforme a lo previsto en los procedimientos aplicables a las medidas administrativas. La apelación será conocida y resuelta por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM, órgano competente para resolver las apelaciones contra medidas administrativas. 21.5 Las medidas administrativas de suspensión de ofi cio y cancelación de ofi cio a que se refi eren los numerales precedentes son independientes de su imposición como sanción, previo procedimiento administrativo sancionador cuando corresponda. 21.6 Sólo por resolución o acta que disponga el levantamiento de la suspensión, se procederá a la habilitación y actualización del registro, comunicándose al área respectiva de Osinergmin la reactivación del código de usuario y contraseña del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), cuando corresponda. 21.7 En los casos de cancelación del Registro, el administrado deberá presentar una solicitud de inscripción a fi n de obtener su autorización para realizar nuevamente actividades de hidrocarburos”. Artículo 2º.- Derogar el artículo 22° del Capítulo V del Título II del Anexo N° 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, siendo aplicable incluso a los procedimientos que se encuentran en trámite. Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, y en el Portal Electrónico de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe). Regístrese y comuníquese JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1099809-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS COMISION DE PROMOCION DEL PERU PARA LA EXPORTACION Y EL TURISMO Autorizan viaje de representante de PROMPERÚ a Colombia, en comisión de servicios RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL N° 111-2014-PROMPERÚ/SG Lima, 11 de junio de 2014