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El Peruano Miércoles 25 de junio de 2014 525973 realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad correspondiente. En caso de disminución de potencia y/o modifi cación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7°.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización la titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 38º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10º.- La titular de la autorización deberá cumplir con las disposiciones previstas en los literales a) y b) del artículo 38° del Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones de Emergencia, aprobado por Decreto Supremo N° 051-2010-MTC. Artículo 11º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan. Artículo 12º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Viceministro de Comunicaciones 1100906-1 Aprueban transferencia de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y la asignación del bloque B de banda otorgada mediante R.M. Nº 604-2013- MTC/03, a favor de Nextel del Perú S.A. RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 380-2014-MTC/03 Lima, 17 de Junio del 2014 VISTA, la solicitud presentada mediante P/D N° 185766 por la empresa AMERICATEL PERÚ S.A., para la aprobación de la transferencia de su título habilitante para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, a favor de la empresa NEXTEL DEL PERÚ S.A.; CONSIDERANDO: Que, mediante el documento de Vista, la empresa AMERICATEL DEL PERÚ S.A. solicitó la transferencia de la concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y de la asignación del bloque B de la Banda de 1,710 – 1,770 MHz y 2,110 – 2,170 MHz a nivel nacional otorgada por Resolución Ministerial N° 604- 2013-MTC/03, a favor de la empresa NEXTEL DEL PERÚ S.A.; Que, conforme al Acuerdo de Transferencia suscrito por los representantes de las empresas AMERICATEL DEL PERÚ S.A. y NEXTEL DEL PERÚ S.A., el 11 de diciembre de 2013, se acordó la suscripción de un Contrato de Cesión de Posición Contractual que incluye la transferencia universal y defi nitiva a favor de NEXTEL DEL PERÚ S.A., del derecho de concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en las frecuencias comprendidas en el Bloque B de la banda de frecuencias a que refi ere la Resolución Ministerial N° 604-2013-MTC/27, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú, otorgado mediante la Resolución Directoral N° 428-2013-MTC/27. Asimismo, en el citado Acuerdo se señaló que surtirá efecto una vez que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones apruebe la referida transferencia, a favor de NEXTEL DEL PERÚ S.A., y se suscriba la adenda al Contrato de Concesión”; Que, el artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, en adelante TUO de la Ley, establece que “los derechos otorgados por el Estado (…) (concesiones, autorizaciones, licencias y permisos) son intransferibles, salvo autorización previa del Ministerio (…)”, señalando, además, que “la inobservancia de esta condición produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática en el caso de autorizaciones, permisos y licencias”; Que, el artículo 117º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, en adelante TUO del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, establece que “(…) las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquellas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante resolución viceministerial”; además, el citado artículo señala que “la transferencia no podrá ser denegada sin causa justifi cada. Entiéndase por causa justifi cada a las señaladas en el artículo 113, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal. El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes (…)”; Que, el numeral 17.1 de la Cláusula 17 del Contrato de Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y asignación del Bloque B de la Banda 1,710 – 1,770 MHz y 2,110 – 2,170 MHz a nivel nacional, referida a las limitaciones de la cesión de posición contractual, establece lo siguiente: “La Sociedad Concesionaria no podrá transferir su derecho a la Concesión ni ceder su posición contractual, ni podrá gravar, arrendar ni usufructuar, total o parcialmente, bajo