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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2014 (03/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Sábado 3 de mayo de 2014 522170 Humanos el Informe de Vistos con la fi nalidad de que se conforme una Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, la misma que fue designada por Resolución Ministerial N° 144-2014- 2014-IN/DGRH (en adelante La Comisión); Que, la Observación 01 contenida en el Informe de Vistos efectuada por el Órgano de Control Institucional hace referencia a presuntas faltas administrativas y disciplinarias de los señores Carlos Manuel Gutiérrez Luján, Luis Alejandro Huamán Murguía y Víctor Manuel Pérez Salazar ex –miembros del Comité Especial que participaron en el Concurso Público N° 016-2012-IN- DGA-DL; así como del señor Marco Aurelio Hermilio Montoya Lazarte, Ex –Director de Logística del Ministerio del Interior; y, el señor Manuel Adolfo León Gómez, Ex –Director General de Administración del Ministerio del Interior; Que, asimismo, el Órgano de Control Institucional señaló en el Informe de Vistos que en el Concurso Público N° 016-2012-IN-DGA-DL para la “Contratación del Servicio de Mantenimiento y Reparación de Vehículos”, conducido por la Dirección de Logística del Ministerio del Interior en el mes de Noviembre de 2012; donde presuntamente el Comité Especial designado para la ejecución del proceso de selección en mención, habría efectuado una inadecuada evaluación de la propuesta técnica presentada por el postor Auto al Día SAC en los ítems 2, 3 y 4, descalifi cándola y sosteniendo que no cumplía con las Especifi caciones Técnicas, otorgándose la Buena Pro al Consorcio Mass Automotriz SA- Club Taxirey SA, con quien se suscribió el contrato aun cuando no se habría presentado la totalidad de la documentación establecida en las bases; Que, a lo indicado en el considerando anterior, el Informe de Vistos señala que el acto de presentación de propuestas se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2012, contando con la propuesta de tres (03) postores: Auto al Día SAC, Cordaez EIRL y el Consorcio Mass Automotriz SA –Club Taxirey SA, quienes pasaron a la etapa de Evaluación Técnica. Sin embargo, el Comité Especial descalifi có al postor Auto al Día SAC argumentando incongruencia de información respecto al área del taller entre la licencia de funcionamiento presentada por dicho postor y el Acta de visita de inspección al taller suscrita por el Comité, requisito establecido en las bases para la realización del servicio. Asimismo, de la revisión de las propuestas técnicas que obran en el Expediente de contratación (de acuerdo a lo señalado por el Órgano de Control Institucional), se apreciaría que Auto al Día SAC habría declarado en el Anexo N° 08 de su Propuesta Técnica, que el taller ubicado en la Avenida Guardia Civil N° 775 –San Borja, cuenta con un área de 450.80m2; información que sería concordante con el área indicada en el Certifi cado de Seguridad de Defensa Civil N° 329-MSB-2011 que se encontraría en la precitada propuesta técnica. También, cabe señalar que en el Acta de Visita al Taller del Postor de fecha 18 de diciembre de 2012, el Comité Especial habría dejado plena constancia que el mencionado local de Auto al Día SAC habría cumplido con lo requerido en las bases; Que, el Informe de Vistos señala que la propuesta presentada por el Consorcio Mass Automotriz SA –Club Taxirey S.A. para los ítems 2, 3 y 4 fue admitida por el Comité Especial, habiéndose otorgado validez a la presentación de las Autorizaciones Municipales de Funcionamiento y Certifi cados de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de Detalle, emitidos a nombre de Mass Automotriz SA y Novo Autos SA, no obstante que esta última empresa no pertenecía al Consorcio postor, lo que según la apreciación del Órgano de Control Institucional, debió merecer la descalifi cación del precitado postor; Que, asimismo, otorgada la Buena Pro a favor del Consorcio Mass Automotriz SA –Club Taxirey SA, el 17 de enero de 2013 se procedió a suscribir el Contrato N° 09-2013-IN-DGA-DL, siendo el caso que el Órgano de Control Institucional a través del Informe de Vistos advirtió que la fi rma del contrato no contaba con la totalidad de la documentación exigida en las bases y normativa de contrataciones, entre otros: a) La constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado de la empresa Mass Automotriz SA fue emitida por el OSCE el 17 de enero de 2013 y el plazo para la presentación de documentos en la entidad venció el 16 de enero de 2013, lo que evidenciaría que e precitado documento habría sido presentado con posterioridad al plazo señalado al Ministerio del Interior; y, b) El documento denominado “Formalización de Consorcio” no correspondería a un contrato de consorcio tal y como lo señala el numeral 6.7 de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, puesto que no se identifica al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o el número único de contribuyentes del consorcio; por otro lado, la norma aludida señala que en ningún caso podrá aceptarse que en lugar del contrato de consorcio se presente nuevamente la promesa formal de consorcio, que fuera parte de la propuesta técnica; Que, La Comisión, a través del Acta de Vistos, procedió a analizar los hechos y conductas referidas a cada una de las personas mencionadas en el segundo considerando, con la fi nalidad de determinar la pertinencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario; Que, respecto de los ex –miembros del Comité Especial que condujeron el Concurso Público N° 016- 2012-IN-DGA-DL es pertinente señalar que de acuerdo al Reporte del Legajo de cada una de ellas se verifi ca que se encuentra en un Régimen Laboral distinto, por lo que debe considerarse este aspecto al instaurarse el Proceso Administrativo Disciplinario. En ese sentido, el señor Carlos Manuel Gutiérrez Luján es un servidor sujeto a Contrato Administrativo de Servicios; el señor Luis Alejandro Huamán Murguía, es un servidor nombrado bajo el Régimen del Decreto Legislativo N° 276; y, el señor Víctor Manuel Pérez Salazar, en la época de los hechos materia de análisis era un Mayor en Actividad de la Policía Nacional del Perú; Que, en lo que concierne al señor Víctor Manuel Pérez Salazar, debe señalarse que La Comisión no podría avocarse a pronunciarse en torno a dicha persona, puesto que el Régimen Disciplinario que le es aplicable corresponde a la Policía Nacional del Perú, el mismo que es de naturaleza distinta al que se le aplica al personal civil; siendo ello de esta manera, dicho colegiado tendrá que remitir los actuados relacionados a la persona en mención a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú con la fi nalidad de que efectúe las acciones vinculadas a su competencia; Que, en lo que respecta al señor Luis Alejandro Huamán Murguía; siendo personal sujeto al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276, en principio le es aplicable el Régimen Disciplinario señalado en dicha norma. Como se puede apreciar en el Informe de vistos, el Órgano de Control Institucional ha señalado que se habría configurado la infracción prevista en el literal a) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276, puesto que dicho servidor habría inobservado los literales a) y b) del artículo 21 de la norma acotada. Sin embargo, es preciso señalar que los literales a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 276, por sí solos no establecen ni definen cuáles son las conductas típicas que un servidor y/o funcionario público estaría infringiendo, dichas normas tienen que ser necesariamente sistematizadas con los documentos de Gestión de la Entidad donde se establezcan cuáles son las funciones y tareas que debe de observar el servidor y/o funcionario objeto de investigación. Lo mencionado conlleva a que no se haya observado la tipificación de la eventual falta por parte del Órgano de Control Institucional y, como consecuencia de ello, no se le podría hacer extensivo un encausamiento y/o eventuales sanciones bajo el Régimen señalado en el Decreto Legislativo N° 276; Que, no obstante lo expuesto en el considerando anterior, hay que tener en cuenta lo señalado en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley N° 27815 –Ley del Código de Ética de la Función Pública-, que señala que para efectos del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor, o empleado de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos, sea éste nombrado, contratado, designado, de confi anza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado; y, el Reglamento de la precitada norma, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM, establece en su artículo 2 que el ámbito de aplicación del Reglamento comprende a los empleados públicos que desempeñen sus funciones