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El Peruano Sábado 3 de mayo de 2014 522171 en las Entidades de la Administración Pública a los que se refi ere los artículos 1 y 4 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública. De esta manera, queda claro que las normas aludidas en el presente considerando le son extensivas al señor Luis Alejandro Huamán Murguía, así como al señor Carlos Manuel Gutiérrez Luján por la naturaleza de su contrato (Contrato Administrativo de Servicios). Que, habiendo quedado establecido el Régimen Disciplinario que eventualmente se le aplicaría a las personas señaladas en el considerando anterior, debe tenerse en cuenta que el señor Luis Alejandro Huamán Murguía y el señor Carlos Manuel Gutiérrez Luján han sido miembros del Comité Especial que condujo el proceso de selección en cuestión, lo que implica que las conductas señaladas por el Órgano de Control Institucional le serían extensivas a ambos por el hecho de haber sido miembros del mismo colegiado. Así las cosas, de los hechos señalados en los considerandos tercero, cuarto y quinto precedentes, confi gurarían las eventuales faltas administrativas cometidas por dichos servidores; en este orden de ideas, dichas conductas habrían presuntamente vulnerado el numeral 3 del artículo 6; así como el numeral 6 del artículo 7 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, los mismos que se refi eren al Principio de Efi ciencia y al Deber de Responsabilidad; Que, respecto del Ex –Director de Logística de la Dirección General de Administración del Ministerio del Interior, señor Marco Aurelio Hermilio Montoya Lazarte, el Órgano de Control Institucional del Ministerio del Interior señaló en el Informe de Vistos que su eventual responsabilidad emanaría de la aprobación del Contrato N° 09-2013-IN-DGA-DL sin contar con la totalidad de la documentación exigida en las bases y normativa de contrataciones, para la respectiva suscripción del Director General de Administración; cabe precisar que el precitado ex -funcionario fue designado a través de Resolución Ministerial N° 473-2012-IN (Nivel F-3), siendo dicho cargo de confi anza; por lo que le sería aplicable el Régimen Disciplinario establecido en el Decreto Legislativo N° 276; Que, la precitada conducta habría generado el no cumplimiento de las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones aprobado mediante Resolución Directoral N° 079-A-92-IN-OGA de fecha 28 de octubre de 1992, el mismo que establecía que la función general del cargo es: Dirigir y coordinar programas del sistema de abastecimiento, asimismo supervisar la labor del personal directivo y profesional, formula, ejecuta, procesos de programación, adquisición, obtención, almacenamiento y distribución de bienes; y, la función específi ca del cargo es dirigir, supervisar y controlar la ejecución de las funciones asignadas a las Unidades y Áreas integrantes de la Ofi cina de Abastecimiento, conllevando ello a la inobservancia de los literales a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 276; Que, en atención a lo expuesto y a los hechos imputados al precitado ex –funcionario; se habría confi gurado una eventual infracción al literal d) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276, al haberse inobservado los literales a) y b) del artículo 21 de la norma acotada al no haber presuntamente cumplido las funciones generales y específi cas del cargo establecidas en el Manual de Organización y Funciones aprobado mediante Resolución Directoral N° 079-A-92-IN-OGA de fecha 28 de octubre de 1992; Que, respecto del Ex –Director General de Administración del Ministerio del Interior señor Manuel Adolfo León Gómez, cabe señalar que el precitado ex -funcionario fue designado a través de Resolución Ministerial N° 560-2012-IN (Nivel F-5), siendo dicho cargo de confi anza; por lo que le sería aplicable en principio el Régimen Disciplinario establecido en el Decreto Legislativo N° 276. No obstante lo señalado, al igual que en el caso del señor Luis Alejandro Huamán Murguía analizado líneas arriba, el Órgano de Control Institucional en el informe de vistos señaló la inobservancia de los literales a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 276; sin embargo, como ya se ha señalado, dichas normas por sí solas no establecen ni defi nen cuáles son las conductas típicas que un servidor y/o funcionario público estaría infringiendo, dichas normas tienen que ser necesariamente sistematizadas con los documentos de Gestión de la Entidad donde se establezcan cuáles son las funciones y tareas específi cas que debe de observar el servidor y/o funcionario objeto de investigación. Lo mencionado conlleva a que no se haya observado la tipifi cación de la eventual falta por parte del Órgano de Control Institucional y como consecuencia de ello no se le podría hacer extensivo un encausamiento y/o eventuales sanciones bajo el Régimen señalado en el Decreto Legislativo N° 276; Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, en igual circunstancia de análisis del caso del señor Luis Alejandro Huamán Murguía, al mencionado ex –funcionario le es aplicable la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública- y su Reglamento. Así las cosas, y en virtud de los hechos señalados en el sexto considerando de la presente Resolución, presuntamente se habría infringido el numeral 6 del artículo 7 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, referido al Deber de Responsabilidad; Que, acorde a lo previsto en el artículo 167 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM, corresponde al Titular de la Entidad instaurar los procesos administrativos disciplinarios que correspondan; De conformidad con el artículo 41 del Reglamento Interno de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Ministerio del Interior aprobado por Resolución Ministerial N° 2179-2005-IN, modificado por Resolución Ministerial N° 0117-2014, que señala que la instauración o no de procesos administrativos disciplinarios mediante acto resolutivo serán determinados por el Ministro del Interior o por quien éste haya delegado dicha facultad; Con lo opinado por la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; y; De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1135 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, el Decreto Supremo N° 010- 2013-IN que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, al Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la Ley N° 27815 –Ley del Código de Ética de la Función Pública- y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 033- 2005-PCM; el Reglamento Interno de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Ministerio del Interior aprobado por Resolución Ministerial N° 2179-2005-IN y modifi catorias, así como la Resolución Ministerial N° 117-2014-IN por la que el Señor Ministro del Interior delega la facultad de Instaurar Procesos Administrativos Disciplinarios en el Señor Viceministro de Gestión Institucional; SE RESUELVE: Artículo 1.- INSTAURAR Proceso Administrativo Disciplinario a los señores Luis Alejandro Huamán Murguía y Carlos Manuel Gutiérrez Luján, ex –miembros del Comité Especial que conoció el Concurso Público 016- 2012-IN-DGA-DL, por presuntamente haber vulnerado el numeral 3° del artículo 6°; así como el numeral 6° del artículo 7° de la Ley N° 27815 –Ley del Código de Ética de la Función Pública-, los mismos que se refi eren al Principio de Efi ciencia y al Deber de Responsabilidad respectivamente; ello en mérito de las razones expuestas en la presente Resolución. Artículo 2.- INSTAURAR Proceso Administrativo Disciplinario al Ex –Director de Logística de la Dirección General de Administración del Ministerio del Interior, señor Marco Aurelio Hermilio Montoya Lazarte, por presunta infracción al literal d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276 –Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público-, al eventualmente haber inobservado los literales a) y b) del artículo 21° de la norma acotada, supuestamente al no haber cumplido las funciones generales y específi cas del cargo establecidas en el Manual de Organización y Funciones aprobado mediante Resolución Directoral N° 079-A-92-IN-OGA de fecha 28 de octubre de 1992; ello en mérito de las razones expuestas en la presente Resolución.