TEXTO PAGINA: 45
El Peruano Sábado 3 de mayo de 2014 522191 No confi gura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre- existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público.” (Énfasis agregado). 8. De la redacción de las normas antes mencionadas, las cuales sirven de parámetro para evaluar la concurrencia de la causal de declaratoria de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, puede concluirse que el nepotismo se encuentra dirigido a sancionar la suscripción, por parte de la municipalidad, de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores. De ahí que se utilice el término “personal” y no se contemple una disposición o enunciado normativo genérico y abierto, que comprenda a todo tipo de contrato dentro de la referida causal. Concebir que la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo comprende la celebración de cualquier tipo de contrato entre el municipio y los parientes del regidor, podría suponer el desconocimiento de otras normas especiales, como el artículo 10, inciso f, del Decreto Legislativo N.º 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, que establece lo siguiente: “Artículo 10.- Impedimentos para ser postor y/o contratista Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: [...] f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad;” Y, eventualmente, el propio artículo 22, numeral 9, de la LOM, que regula una causal de declaratoria de vacancia distinta a la de nepotismo y que nos remite al artículo 63 de la referida ley: “Artículo 63.- El alcalde, los regidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo que se formaliza conforme a la ley de la materia.” 9. Ciertamente, la referida ley hace referencia a los contratos de servicios no personales, los mismos que podrían ser equiparados a la modalidad de contrato de locación de servicios regulado en el Código Civil de la siguiente manera: “Artículo 1764.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.” Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral estima que la inclusión de dicho tipo de contratos en la Ley N.º 26771 y su Reglamento obedece no a la inclusión de contratos civiles dentro del supuesto de nepotismo, sino al reconocimiento de la práctica estatal de utilizar la locación de servicios y el contrato de servicios no personales, para contratar “personal”. Así, lo relevante para dilucidar si un hecho es pasible de ser analizado y califi cado dentro de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, no lo constituye la modalidad contractual, sino la “subordinación” del pariente de la autoridad municipal a la entidad edil. 10. Atendiendo a los siguientes documentos que, entre otros, obran en el presente expediente: a. Contrato de locación de servicios N.º 180-2013- MPC/GM, suscrito el 1 de marzo de 2013, entre la Municipalidad Provincial de Casma, representada por el gerente municipal, Luis Alberto Murriel Santolalla, y Gabriela Carolina Montalván Olivera, con el objeto de que esta última preste servicios de apoyo administrativo para la gerencia de gestión urbana y rural de la Municipalidad Provincial de Casma (fojas 0015 al 0018). Al respecto, cabe indicar que el periodo de vigencia del contrato es del 1 al 31 de marzo de 2013, e indican como obligaciones de la locadora i) brindar apoyo técnico en la gerencia de gestión urbana y rural, ii) revisar y corregir documentos, iii) registrar expedientes, iv) realizar visitas en inspección ocular, y v) apoyar en las labores encomendadas por la gerencia de gestión urbana y rural. b. Comprobante de pago del 2 de abril de 2013, emitido por la Municipalidad Provincial de Casma, a favor de Gabriela Carolina Montalván Olivera, por el monto de S/. 1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles), por concepto de servicios prestados como apoyo administrativo en la ofi cina de gerencia de gestión urbana y rural de la Municipalidad Provincial de Casma, correspondiente al mes de marzo de 2013 (fojas 0021). Este órgano colegiado concluye que existe una relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Casma y Gabriela Carolina Montalván Olivera, por lo que corresponde ingresar al análisis del tercero de los elementos necesarios para que se confi gure la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo. Injerencia en la contratación 11. Al respecto, cabe mencionar que para la confi guración de dicho elemento no resulta necesario acreditar la injerencia directa del regidor sobre los funcionarios competentes encargados de las contrataciones, ya que resulta sufi ciente verifi car que, encontrándose en capacidad de conocer de la contratación de su pariente, la autoridad municipal no formuló oposición a dicha contratación de manera oportuna y específi ca. 12. Y es que debe recordarse que la fi nalidad que persiguen las normas sobre nepotismo es evitar que las autoridades municipales (alcaldes y regidores) no utilicen o aprovechen los recursos públicos y, en general, sus cargos, en benefi cio de sus familiares, de tal manera que no se produzca un menoscabo en el cumplimiento del deber constitucional de promover bienestar general. En ese sentido, dado que constituye una obligación de las citadas autoridades velar por el adecuado cumplimiento de las normas y la correcta administración de los recursos públicos, el Jurado Nacional de Elecciones ha considerado la injerencia no solo como una conducta activa, sino también, en virtud del deber antes señalado, también como una conducta omisiva de no fi scalización y de oposición diligente a la contratación de sus parientes, interpretación que, atendiendo a la fi nalidad constitucional de las normas sobre nepotismo, no resulta contraria al texto expreso de la norma. Efectivamente, si la no oposición o la no fi scalización diligente de la contratación de los parientes por parte de las autoridades municipales, permite o faculta el benefi cio de los citados familiares con el trabajo que será retribuido con recursos públicos, entonces se aprecia claramente que dicha actitud pasiva u omisiva ocasiona los mismos efectos que una injerencia activa o comisiva, por lo que sancionar solo la segunda de las conductas y no la primera implicaría una contravención o incumplimiento a la fi nalidad objetiva y constitucional de las normas sobre nepotismo. 13. Atendiendo a lo expuesto, las decisiones adoptadas por el Supremo Tribunal Electoral en su reiterada jurisprudencia, establecen criterios a partir de los cuales debe entenderse que la autoridad municipal ha ejercido injerencia, en su dimensión negativa, en la contratación de su pariente. Adicionalmente, cabe resaltar que dichos criterios provienen, de manera sostenida, desde el año 2010, como, por ejemplo, de la Resolución N.º 051-2010- JNE, del 27 de enero de 2010, que señaló lo siguiente: “11. Atendiendo a que no siempre existirá una prueba directa que acredite la injerencia de la autoridad municipal respecto de la contratación de un pariente suyo, este Colegiado considera necesario enunciar algunos criterios que se utilizarán de manera alternativa y no necesariamente concurrente, como indicios para concluir si efectivamente el alcalde o regidor conocieron o se encontraban en capacidad de conocer de manera inmediata y oportuna de la contratación de sus parientes y, en consecuencia, se pueda inferir la existencia de injerencia por parte de la autoridad municipal. Dichos criterios son los siguientes: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c) población y superfi cie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente del regidor al interior de municipalidad, e) lugar de realización de las actividades