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El Peruano Sábado 3 de mayo de 2014 522192 del pariente del regidor, y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.” Adicionalmente a los elementos antes señalados, también podrán valorarse otros factores que permitirán dilucidar si la autoridad municipal se encuentra incursa en la causal de declaratoria de vacancia, tales como a) el periodo de duración del contrato, b) el monto establecido como contraprestación en el contrato, c) si el contrato se suscribió de manera directa o fue consecuencia de un concurso público o un sorteo transparente, d) los órganos de la entidad edil que intervinieron en el proceso de contratación, desde el requerimiento hasta la suscripción del contrato, y e) si se trata de una relación contractual que se entabla por primera vez con la entidad edil, el hecho imputado supone una renovación de un contrato preexistente o si el pariente del regidor ha laborado o prestado servicios antes para la entidad edil, sea en el periodo de gobierno anterior o el vigente. 14. Atendiendo a ello, analizando el caso concreto a la luz de los criterios o elementos antes mencionados, se evidencia lo siguiente: a. Cercanía del vínculo de parentesco.- en el presente caso, el vínculo entre el regidor José Carlos Matheus Montalván y Gabriela Carolina Montalván Olivera es del cuarto grado, por consanguinidad, esto es, se trata de una relación de parentesco distante, en línea colateral, que se encuentra dentro de los límites normativos de la prohibición prevista en la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo. b. Domicilio de los parientes.- El regidor José Carlos Matheus Montalván y Gabriela Carolina Montalván Olivera consignan domicilios distintos, aunque ambos se ubican dentro de la circunscripción del distrito de Casma, capital de la provincia del mismo nombre. c. Población y superfi cie del gobierno local.- El distrito capital de la provincia de Casma tiene 28 831 pobladores, de acuerdo con la información proporcionada por el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad (Infogob) http://www.infogob.com.pe/Localidad/ubigeo. aspx?IdUbigeo=020500&IdLocalidad=220&IdTab=0. d. Las actividades realizadas por la autoridad al interior de la municipalidad.- Gabriela Carolina Montalván Olivera fue contratada con el objeto de i) brindar apoyo técnico en la gerencia de gestión urbana y rural, ii) revisar y corregir documentos, iii) registrar expedientes, iv) realizar visitas en inspección ocular, y v) apoyar en las labores encomendadas por la gerencia de gestión urbana y rural. Dichas labores deben analizarse a la luz del hecho de que el regidor José Luis Matheus Montalván ejerció, durante el año 2013, el cargo de vicepresidente de la comisión de obras y organización del espacio físico y suelos de la Municipalidad Provincial de Casma. e. Lugar de realización de las actividades del pariente.- Atendiendo a la descripción de las labores realizadas por Gabriela Carolina Montalván Olivera, se puede concluir válidamente que dicho trabajo se efectuó en el local institucional de la Municipalidad Provincial de Casma. f. El periodo de duración del contrato.- El contrato que sustenta la solicitud de declaratoria de vacancia se suscribió por un periodo de un mes, en estricto, marzo del 2013. g. El monto del contrato.- El monto establecido en el contrato, como contraprestación por los servicios prestados por Gabriela Carolina Montalván Olivera, fue de S/. 1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles). h. Eventual establecimiento de relaciones contractuales previas.- De acuerdo con la consulta de proveedores del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, Gabriela Carolina Montalván Olivera fi gura en dicho portal, por los servicios prestados únicamente a la Municipalidad Provincial de Casma, durante el año 2013, por el monto de S/. 1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles), esto es, la misma suma por la que suscribió el contrato que sustenta la solicitud de declaratoria de vacancia. i. Órganos intervinientes en la contratación.- Si bien no se indica, de manera específi ca, todas las áreas que intervinieron en la contratación, de la carta del 17 de octubre de 2013, remitida por el gerente municipal Luis A. Murriel Santolalla (fojas 0038), se aprecia que intervino la gerencia de gestión urbana y rural, que formuló el requerimiento, así como el área de logística, que se encargó de la selección de personal, y la gerencia municipal, que dio la aprobación del requerimiento en cuestión. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que José Carlos Matheus Montalván, al momento de la celebración del contrato entre la entidad edil y su prima hermana Gabriela Carolina Montalván Olivera, habría tenido la condición de primer regidor, en virtud de la declaratoria de vacancia del alcalde José Alejandro Montalván Macedo, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 1, de la LOM, a través de la Resolución N.º 021-2013-JNE, del 10 de enero de 2013 (Expediente N.º J-2013-00034). 15. El artículo 10, numeral 1, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 16. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos medios probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 17. En el presente caso se advierte que a pesar de la carta del 17 de octubre de 2013, remitida por el gerente municipal, Luis Alberto Murriel Santolalla (fojas 0038), y sobre todo, que se trataba de un procedimiento de declaratoria de vacancia seguido contra un regidor: a. El Concejo Provincial de Casma no requirió al órgano competente de la entidad edil que informe sobre si el regidor José Carlos Matheus Montalván ejerció el cargo de alcalde encargado, por ausencia, licencia o suspensión del titular, durante el año 2013, precisando los periodos, las resoluciones a través de las cuales se le encargó el despacho de alcaldía y los actos que emitió durante el periodo que asumió el cargo de alcalde, de ser el caso. b. El Concejo Provincial de Casma no solicitó al órgano competente de la entidad edil que informe sobre el procedimiento que se llevó a cabo para la contratación de Gabriela Carolina Montalván Olivera, ni requirió copia certifi cada del pedido realizado por la gerencia de gestión urbana y rural, los términos de referencia, el informe de disponibilidad presupuestal, los informes que sustentaron el visto bueno de las áreas respectivas del municipio, a la contratación de dicha ciudadana, a pesar de que se trataba de actos y documentos a los que hizo referencia el gerente municipal en su carta del 17 de octubre de 2013. c. El Concejo Provincial de Casma no requirió al órgano competente de la entidad edil que informe sobre las fechas en las que Gabriela Carolina Montalván Olivera realizó inspecciones oculares ni el lugar efectivo de prestación de servicios durante el periodo que duró el vínculo contractual que tuvo con la entidad edil. A pesar de que dicha información y documentos antes señalados resultaban no solo útiles, sino necesarios para la dilucidación de la controversia jurídica planteada en el presente caso, el Concejo Provincial de Casma omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material, viciando de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal. 18. Lo antes expuesto, es decir, la omisión de los principios de impulso de ofi cio y verdad material por parte del concejo municipal, a juicio de este órgano colegiado, no facilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.