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El Peruano Sábado 3 de mayo de 2014 522190 de la provincia de Casma, por lo que existe cercanía domiciliaria. 3. La gerencia de gestión urbana y rural de la Municipalidad Provincial de Casma opera en una ofi cina ubicada en el segundo piso del local municipal, lugar donde el regidor José Carlos Matheus Montalván desempeña su función de regidor. Adicionalmente, cabe mencionar que obran en el presente expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1. Carta del 17 de octubre de 2013, de Luis A. Murriel Santolalla, dirigida al José Carlos Matheus Montalván, mediante la cual indica que la contratación del personal de apoyo administrativo se efectuó en mérito al requerimiento efectuado por la gerencia de gestión urbana y rural, de acuerdo a los términos de referencia que dicha gerencia proporcionó. La selección de personal la hizo el área de logística, la que fue precisamente la que llevó a cabo la selección de Gabriela Carolina Montalván Olivera. Asimismo, niega que el citado regidor hubiese sido infl uenciado para contratar a dicha ciudadana (fojas 0038). 2. Carta presentada el 12 de setiembre de 2013, por el regidor José Carlos Matheus Montalván, a Rommel Alfonso Meza Cerna, alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma, mediante la cual solicita que se deje sin efecto el contrato de trabajo de su pariente Glicia Paniagua Cruzati (fojas 0039). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el regidor José Carlos Matheus Montalván ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numerales 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N.º 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de la fi scalización; por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado, siempre y cuando se acredite que estos tenían conocimiento previo de tal situación. Análisis del caso concreto Existencia de relación de parentesco entre la autoridad y los funcionarios o servidores municipales 3. De la documentación que obra en el presente expediente, se puede confi gurar el siguiente esquema: 4. El artículo 236 del Código Civil, que regula el parentesco por consanguinidad, señala lo siguiente: “Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. 5. Tomando en consideración la documentación que obra en el presente expediente y la norma antes mencionada, se concluye que se encuentra acreditado el vínculo de parentesco, en cuarto grado, por consanguinidad, entre el regidor José Carlos Matheus Montalván y la persona contratada por la entidad edil, Gabriela Carolina Montalván Olivera, por lo que corresponde ingresar al análisis del siguiente elemento de la confi guración de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo. Existencia de una relación laboral o contractual 6. El artículo 1 de la Ley N.º 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, dispone lo siguiente: “Artículo 1.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio. Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales.” (Énfasis agregado) 7. El artículo 2 del Reglamento de la Ley N.º 26771, antes mencionada, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM y modifi cado mediante el Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM, establece lo siguiente: “Artículo 2.- Confi guración del acto de nepotismo Se confi gura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad. Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o confi anza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente.