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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2014 (09/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Viernes 9 de mayo de 2014 522707 seguridad en el transporte de Hidrocarburos por medios terrestres, acuáticos y aéreos; Que, mediante el artículo 39 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, establece, entre otras disposiciones, que para transportar Combustibles Líquidos en Cilindros, el interesado deberá inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, con la documentación que el OSINERGMIN apruebe; Que, actualmente la normativa antes mencionada no contempla de modo expreso las disposiciones técnicas y de seguridad que se deben considerar para el transporte terrestre por carretera, así como para la carga y descarga de Combustibles Líquidos en contenedores, motivo por el cual, resulta necesario modifi car el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-94-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, así como el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado con Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, para contemplar dicha actividad; Que, asimismo, es pertinente precisar los requisitos necesarios para el registro de las características y especifi cación técnica de los productos comercializados por los Productores y Distribuidores Mayoristas en la Dirección General de Hidrocarburos; Que, por otro lado, también resulta pertinente modifi car el alcance de las obligaciones con las que cuenta el Distribuidor Mayoristas, dispuesto en el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, referido específi camente a la obligación de contar con un volumen mínimo de ventas, ello con la fi nalidad de fomentar el desarrollo de dicho mercado; Que, además, resulta adecuado modifi car la defi nición de Productor contenida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, a efectos de complementar la misma; Que, por otro lado, a través del Decreto Supremo N° 064-2009-EM se aprobó la norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con la finalidad de establecer los requisitos mínimos para la Inspección periódica de Hermeticidad de los tanques enterrados y las tuberías enterradas que almacenan dichos productos; Que, actualmente solo existe una Empresa Acreditada por el Servicio Nacional de Acreditación del INDECOPI para emitir los Certifi cados de Inspección de Hermeticidad del Sistema de Tanques Enterrados, lo que constituye una difi cultad para que los Operadores de Sistema de Tanques Enterrados a nivel nacional cumplan con lo dispuesto en el citado Decreto y sus modifi catorias, en los plazos establecidos en el cronograma de adecuación aprobado por el OSINERGMIN; Que, en virtud a lo expuesto, resulta necesario establecer disposiciones complementarias que permitan atender con prioridad la problemática de detección de fugas del Sistema de Tanques Enterrados, para el adecuado cumplimiento de la obligación por parte de los Operadores de Sistemas de Tanques Enterrados a nivel nacional; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación de la defi nición de Productor del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM Modifi car la siguiente defi nición del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, de acuerdo al texto siguiente: “PRODUCTOR: En operaciones de Explotación, es el Titular de un Contrato celebrado bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 10 de la Ley, que produce Hidrocarburos. En operaciones de Refi nación y Procesamiento, es el que suministra o vende Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, a través de su propia producción o importación. Para realizar ventas de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a Comercializadores de Combustible de Aviación, Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, Consumidores Directos, Distribuidores Minoristas y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, deberá constituirse en Distribuidor Mayorista.” Artículo 2º.- Incorporación de defi niciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Incorpórese las siguientes defi niciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM: “CONTENEDOR INTERMEDIO: Cualquier recipiente cerrado de hasta 3,000 litros (793 galones) de capacidad, diseñado y utilizado para el almacenamiento y transporte de Combustibles Líquidos, que permite su uso reiterado, y cuenta con dispositivos que facilitan su estiba y manipulación. Dentro de esta defi nición se incluye a los Cilindros.” “TRANSPORTISTA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN CONTENEDORES INTERMEDIOS: Persona que se dedica al transporte de Combustibles Líquidos, a través de Medios de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios, sean propios o de terceros. Se encuentra prohibido de comercializar Combustibles Líquidos.” “MEDIO DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN CONTENEDORES INTERMEDIOS: Vehículo motorizado utilizado para transportar sobre su plataforma de carga, exclusivamente Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios. Para el transporte terrestre, los vehículos a utilizar serán de categoría “N”, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Vehículos y sus normas modifi catorias y complementarias. La capacidad total máxima que se podrá transportar con este medio será de 1000 galones.” Artículo 3º.- Incorporación de los artículos 98-A, 98-B y 98-C en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 026-94-EM Incorpórese los artículos 98-A, 98-B y 98-C en el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 026- 94-EM, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 98-A.- Los Medios de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios deben cumplir con los siguientes requerimientos: a) La plataforma del vehículo debe ser plana y contar con dispositivos y elementos de sujeción para la carga. Sólo podrán cargar en su plataforma de carga, como máximo, la capacidad de los Contenedores Intermedios llenos y/o vacíos equivalente a la carga útil del vehículo. b) El Transportista de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios deberá contar con una cartilla de seguridad de los productos que puede transportar, que incluya las acciones de respuesta y apoyo externo ante emergencias en la operación. Esta cartilla deberá permanecer siempre en el vehículo. c) El vehículo deberá contar con puertas traseras y baranda metálica o de madera, en ningún caso a una altura menor a la altura de los niveles de los Contenedores Intermedios a transportar. Esta disposición no es aplicable a vehículos con otros sistemas de apilamiento y sujeción. d) El vehículo deberá contar con dispositivos y material de amarre o sujeción de los Contenedores Intermedios, como cordel del tipo nylon o similar con un mínimo de 15 mm de diámetro. En caso que los dispositivos y elementos de sujeción sean metálicos, deberán tomarse previsiones para que no se produzcan chispas por roce metálico. Los Contenedores Intermedios deberán fi jarse al vehículo de manera tal que se evite cualquier movimiento que pudieran causarles daños durante su transporte.