TEXTO PAGINA: 62
El Peruano Viernes 9 de mayo de 2014 522708 e) El vehículo deberá contar con un número adecuado de cuñas para asegurarlo durante la operación de carga y descarga, mínimo dos (2) cuñas. f) El vehículo y los Contenedores Intermedios, deberán estar rotulados o etiquetados de acuerdo con la correspondiente clasifi cación y tipo de riesgo establecido en el Libro Naranja de las Naciones Unidas. g) El vehículo deberá estar dotado como mínimo con dos (2) extintores, los cuales serán de polvo químico seco tipo ABC, con una capacidad de extinción certifi cada mínima de 4A:80BC. Los extintores deberán estar certifi cados por Underwriters Laboratories - UL o entidad similar acreditada por el INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditación signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la Internacional Accreditation Forum – IAF o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350-062-3. Alternativamente, se aceptará extintores aprobados por Factory Mutual - FM que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711. Los servicios de mantenimiento y recarga de todos los extintores deben ser efectuados por empresas certifi cadas por entidades acreditadas por el INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditación signatario, que cuenten con el equipamiento indicado en la NTP 833.026- 1 y los procedimientos y requisitos señalados en la NTP 350.043-1, adicionalmente las empresas certifi cadas deberán contar con la autorización del fabricante del extintor, para ofrecer el mencionado servicio con repuestos originales y garantía de fábrica. h) El vehículo deberá contar con los equipos básicos para atención de emergencias descritos en la cartilla de seguridad. i) El vehículo deberá contar con equipo para la recolección y limpieza de derrames: Un rollo de cinta amarilla y negra para aislar la zona y demarcar peligro, paños absorbentes, cordones o barreras absorbentes, una pala de plástico antichispa, bolsas de polietileno de alta densidad, masillas epoxy para reparar fi suras. j) El vehículo deberá llevar letreros visibles que indiquen “PELIGRO COMBUSTIBLE” en la parte frontal y posterior; y “NO FUMAR” en las partes laterales. k) El transporte de Contenedores Intermedios llenos y/ o vacíos se hará solamente en posición vertical, apoyados en sus bases y hasta un máximo de un (01) nivel. l) Los Contenedores Intermedios deberán cumplir con las disposiciones señaladas en la NFPA 30, en lo que resulte aplicable. Artículo 98-B.- En la operación de carga - descarga en las Unidades de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios deberá observarse lo siguiente: a) Los Contenedores Intermedios estarán correctamente estibados y sujetos por los materiales indicados en el literal d) del artículo 98-A, de manera tal que se evite cualquier desplazamiento de los componentes, unos respecto de otros, y en relación con las paredes del vehículo o contenedor, evitando que se caigan, resbalen y reboten durante el transporte. b) Los Contenedores Intermedios deberán ir en posición vertical y estar herméticamente cerrados. El Transportista de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios, deberá rechazar aquellos Contenedores Intermedios que presenten fuga de líquidos o vapores. Los Contenedores Intermedios deberán mantener un espacio vacío en su interior, de volumen sufi ciente para evitar el derrame o la deformación a causa de la dilatación del contenido por aumento de temperatura. c) Los Contenedores Intermedios metálicos que se usen para el transporte de Combustibles Líquidos no deberán presentar corrosión. d) Los Contenedores Intermedios que se usen para el transporte de Combustibles Líquidos no deberán presentar materiales extraños u otro tipo de deterioro. e) En la operación de carga y descarga de los Contenedores Intermedios deben tomarse las medidas de seguridad apropiadas para evitar golpes, caídas, derrames o pérdida de Combustibles Líquidos, acorde a lo recomendado en el Libro Naranja de las Naciones Unidas titulado “Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas”. f) No se debe transportar Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios que no hayan sido debidamente descritos en un documento de transporte (documento de embarque). g) Cuando se transporte Combustibles Líquidos, no se deberá llevar otro tipo de carga, incluyendo animales, plantas, alimentos y medicamentos destinados al uso humano y/o animal, ni otras mercancías peligrosas. h) Los Contenedores Intermedios deben tener la resistencia sufi ciente para soportar la presión interna que pudiera desarrollarse en condiciones normales de transporte, teniendo en cuenta el tipo de Combustible a transportar, de acuerdo a lo señalado en la clasifi cación del Libro Naranja de las Naciones Unidas.” Artículo 98-C.- Reglas para el transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios En el transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios se deberá cumplir con las siguientes reglas: a) Los Transportistas de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios deberán encontrarse inscritos en el Registro de Hidrocarburos antes de operar, por cada Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios, propios o de terceros, que cuenten. b) Los Transportistas de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios solo podrán transportar, desde las Plantas de Abastecimiento y/o Terminales, Combustibles Líquidos hacia los agentes de la Cadena de Comercialización que cuenten con autorización para almacenar Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios. Asimismo, solo podrán transportar Combustible Líquidos Clase II desde un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles a consumidores fi nales. c) El transporte de Combustible Líquidos Clase II en Contenedores Intermedios, desde un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, deberá ser efectuado obligatoriamente por Transportistas de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, siempre que el volumen de Combustible a transportar supere los cincuenta y cinco (55) galones. d) Los Transportistas de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios llevarán un registro de los volúmenes transportados y lugares de entrega de Combustibles Líquidos Clase II, acorde a los formatos establecidos por el OSINERGMIN. Artículo 98-D.- Establecimiento de procedimientos operativos El OSINERGMIN deberá establecer los procedimientos operativos necesarios para el cumplimiento, por parte del Transportista de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios, de lo dispuesto en los artículos 98-A, 98-B y 98-C.” Artículo 4º.- Inclusión de un tercer y cuarto párrafo al artículo 60 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM Inclúyase un tercer y cuarto párrafo en el artículo 60 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 93-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 60.- (…) En caso que el despacho de Combustibles, desde las Estaciones de Servicio, Grifos y Grifos Rurales, no se realice de manera directa al tanque de un vehículo, solo se permitirá el despacho de Combustibles Clase II a Contenedores Intermedios y hasta un máximo de 264 galones por cliente y por día. Para tal efecto los operadores de dichos establecimientos deberán cumplir con lo siguiente: 1. Verifi car que el Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios cuente con Inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, siempre que el volumen a transportar sea mayor a 55 galones. 2. Verifi car que el referido cliente sea un consumidor fi nal.