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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2014 (09/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Viernes 9 de mayo de 2014 522709 3. Llevar un registro de cada despacho efectuado, acorde a los formatos establecidos por el OSINERGMIN. Excepcionalmente se permitirá a los Grifos Flotantes el despacho de Combustibles a consumidores fi nales en Contenedores Intermedios y hasta un máximo de 55 galones por cliente y por día. Para tal efecto el operador de dicho establecimiento deberá llevar un registro de cada despacho efectuado, acorde a los formatos establecidos por el OSINERGMIN, así como, deberá ejercer el control en la seguridad del despacho, de conformidad con los procedimientos que establezca el OSINERGMIN.” Artículo 5°.- Modifi cación del artículo 39 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030- 98-EM Modifi car el primer párrafo del artículo 39 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, en los siguientes términos: “Artículo 39.- Para transportar Combustibles Líquidos y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el territorio nacional por camiones-tanques y cisternas, ferrocarriles (Vagones Tanque), naves, embarcaciones y/o barcazas, incluyendo aquellos que transporten Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios (con un volumen mayor a 55 galones), el interesado deberá inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, con la documentación que OSINERGMIN apruebe. (…)” Artículo 6º.- Modifi cación del artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030- 98-EM Modifi car el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, en los siguientes términos: “Artículo 43.- En ningún caso un camión-tanque o un Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios puede ser parqueado, quedar abandonado y/o pernoctar en la vía pública o en lugares públicos en sectores urbanos. En caso que sea necesario estacionar en alguno de estos lugares, el conductor del vehículo o un representante de la empresa de transporte, según sea el caso, deberá permanecer con el vehículo.” Artículo 7º.- Modifi cación del artículo 64 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 030- 98-EM Modifi car el artículo 64 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 030-98-EM, por el texto siguiente: “Artículo 64.- Los Productores y los Distribuidores Mayoristas que efectúen importaciones y/o incorporen aditivos en los Combustibles Líquidos adquiridos en el mercado nacional, están obligados a registrar en la DGH cada uno de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que comercialicen, detallando sus características y especifi caciones. La DGH mediante Resolución Directoral, registrará las características y especifi cación técnica de los referidos productos, para lo cual deberán presentar: a) Copia simple de la Ficha de inscripción en el Registro de Hidrocarburos vigente; b) Copia simple del informe de ensayo emitido por un laboratorio de ensayo que cuente con métodos de ensayo acreditados ante el INDECOPI o por un laboratorio extranjero que cuente con métodos de ensayo acreditados ante el organismo de acreditación del país donde se encuentre ubicado el laboratorio, para el producto a registrar. La muestra del producto a registrar deberá ser tomada por una empresa acreditada para tal fi n; c) Copia simple de las especifi caciones técnicas del producto; d) Copia simple del Diagrama de Proceso o Aditivación; e) Memoria Descriptiva, indicando: i) fuente(s) de suministro, proceso(s) de recepción, almacenamiento, despacho, aditivación y comercialización; ii) Norma Técnica Peruana o Norma Internacional; iii) Hoja de Seguridad – Clasifi cación y iv) Clasifi cación Arancelaria del producto a registrar, en caso corresponda. En caso las características y/o especifi cación técnica del producto registrado varíe, los Productores y los Distribuidores Mayoristas deberán comunicarlo a la DGH, a fi n de actualizar el mencionado registro, para tal efecto deberán presentar los documentos señalados en el párrafo anterior.” Artículo 8º.- Modifi cación del literal c) del artículo 42 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM Modifi car el primer párrafo del literal c) del artículo 42 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por el texto siguiente: “Artículo 42.- Obligaciones del Distribuidor Mayorista Constituyen deberes del Distribuidor Mayorista los siguientes: “(...) c) Tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, lo cual se verifi cará mensualmente. Los Distribuidores Mayoristas deberán alcanzar dicho volumen en un período no mayor de once (11) meses calendario, contados a partir del mes calendario siguiente de iniciadas las actividades. (…).” Artículo 9º.- Modifi cación del artículo 73 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045- 2001-EM Modifi car el artículo 73 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por el texto siguiente: “Artículo 73.- Requisitos para el Importador en Tránsito El Importador en Tránsito, a efectos de inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, deberá cumplir los requisitos establecidos por el OSINERGMIN. Asimismo, deberá comunicar al OSINERGMIN, cada vez que ingrese y/o reembarque Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; y presentar la información que requiera dicho organismo.” Artículo 10°.- Modifi cación del artículo 13 del Decreto Supremo N° 024-2012-EM Modifi car el artículo 13 del Decreto Supremo N° 024- 2012-EM, por el texto siguiente: “Artículo 13.- Disposiciones complementarias El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, deberá revisar periódicamente, de acuerdo a sus procedimientos, el alcance de las acreditaciones otorgadas a las Entidades Acreditadas para la emisión de Certifi cados de Inspección de Hermeticidad del STE, respecto a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 064-2009-EM y la presente norma; y remitir un informe sobre el mismo a la Dirección General de Hidrocarburos.” Artículo 11°- Vigencia y Refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Vigencia de los registros de producto preexistentes Los registros de las características y especifi cación técnica de productos otorgados por la Dirección General