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El Peruano Lunes 12 de mayo de 2014 523019 m) El conductor del módulo que no cumpliera con alguno de los deberes señalados, se le aplicará de inmediato las sanciones administrativas señaladas en el cuadro de infracciones del Régimen de Aplicación y Sanciones de esta Municipalidad. Artículo 28.- La persona autorizada y sus colaboradores solo podrán conducir solo un (01) módulo de expendio de diarios, revistas, loterías, golosinas, complementarios y afi nes, en caso se detecte el incumplimiento de lo dispuesto, se dejará sin efecto la autorización municipal procediendo luego a retirar el kiosco y/o módulo. Artículo 29.- El conductor de un kiosco y/o módulo se encuentra prohibido de arrendar, transferir y/o venderlo. Una vez otorgada la autorización municipal ésta será de carácter personal e intransferible; caso contrario, previa verifi cación, se procederá a su automática cancelación y el retiro físico del bien mueble. Artículo 30.- Los expendedores quedan terminantemente prohibidos de usar mobiliario adicional al kiosco o módulo, fuera del área autorizada; usar como depósito de mercadería; usar instalaciones eléctricas y/o sanitarias clandestinas; promover o realizar actos contra la moral y buenas costumbres; incumplir el horario de trabajo autorizado; comercializar giros y/o productos no autorizados; no usar uniforme completo; incumplir normas de salubridad y ornato arrojando aguas servidas o residuos sólidos en la vía pública. Artículo 31.- Queda prohibido vender en los kioscos y/o módulos, cualquier otro artículo o producto, que no estime la presente Ordenanza tales como fruta, gelatinas, comida, sandwich, artículos de tocador, bebidas alcohólicas, fármacos, entre otros. Artículo 32.- Queda expresamente prohibido que la actividad laboral que estamos regulando, sea desempeñada por menores de edad, salvo que el menor hijo de madre viuda o padres discapacitados, en cuyo caso se procederá de acuerdo a lo establecido en el Código de los Niños y Adolescentes. TÍTULO V LOS VOCEADORES Artículo 33.- Los expendedores que carecen de módulos serán considerados como voceador, quienes estarán registrados en el Padrón General de afi liados de la organización social, declarando su ruta de voceo ante la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización. Artículo 34.- Los voceadores realizarán su labor de venta, dentro de la zona autorizada por la Autoridad Municipal, ya sea casa por casa o en algún lugar de la vía pública, que cumpla con los requisitos contemplados en la presente Ordenanza. TÍTULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Bríndese protección, seguridad, confi anza y tranquilidad a la actividad que realizan los expendedores, debiendo mostrárseles respeto y un trato digno por parte de los funcionarios y trabajadores municipales que se relacionan con ellos, debido a su contribución a la educación y cultura de los vecinos dentro de la libertad que prensa garantizándoles la libre circulación de los diarios, revistas, golosinas, complementarios y afi nes. Segunda.- Los expendedores deberán pagar obligatoriamente los derechos administrativos por la instalación de sus kioscos y/o módulos, y, deberán mostrar los recibos a la autoridad municipal, cuantas veces sea requerido. Tercera.- La Municipalidad formulará denuncia ante las autoridades competentes y/o apersonará como agraviado, en las que de ofi cio formule la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito, cuando existan indicios razonables de que se comercializa mercadería robada, adulterada, falsifi cada, de contrabando u otras fi guras, que se encuentran contempladas como faltas o delitos en el Código Penal, leyes vigentes o dispositivos legales correspondientes. Cuarta.- Los módulos que no estén considerados en el Padrón de la Municipalidad y no cuenten con autorización serán erradicados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ordenanza. Asimismo, el conductor del módulo deberá preferentemente estar afi liado a su órgano representativo del gremio de los expendedores de diarios, revistas, loterías, golosinas, complementarios y afi nes. Quinta.- Los expendedores de diarios, revistas, loterías, golosinas, complementarios y afi nes se encuentran exceptuados de contar con el carnet de sanidad, salvo le sea requerido por la Autoridad Municipal. Sexta.- La Municipalidad concertará con las organizaciones gremiales, federaciones, asociaciones de expendedores o vendedores de diarios, revistas, loterías, golosinas, complementarios y afi nes, entre otros, dichas organizaciones deberán encontrarse debidamente registradas en la Gerencia de Regulación de Comercio dependiente de la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización, las mismas deberán agrupar a la mayor cantidad de agremiados a nivel provincial y distrital. Séptima.- La Gerencia de Desarrollo Económico Local y Comercialización, realizará inspecciones periódicamente a los kioscos y/o módulos, a fi n de verifi car el cumplimiento de la presente Ordenanza. En caso de comprobarse transgresiones la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización aplicará las sanciones establecidas en el Régimen de Aplicación y Sanciones. Octava.- Incorpórase en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad de la Provincia Constitucional del Callao los procedimientos y derechos contenidos en el Anexo Nº 1 que forma de la presente Ordenanza, publicándose en el portal institucional www.municallao.gob.pe y en el Portal de Servicios al Ciudadano www.serviciosalciudadano.gob. pe CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En el plazo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, las organizaciones gremiales de expendedores de diarios, revistas, loterías, golosinas, complementarios y afi nes, deberán presentar el padrón de sus asociados, a fi n que la Gerencia de Regulación de Comercio elabore la base de datos de los expendedores de diarios, revistas, loterías, golosinas, complementarios y afi nes. Segunda.- La Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización, podrá disponer la reubicación, cambio de titular y dar de baja el padrón de los expendedores autorizados, por necesidad pública, ornato, seguridad, alteración de la propiedad privada y/o pública o por queja de los vecinos que haya sido debidamente fundamentada y comprobada por la Autoridad Municipal. Tercera.- Los conductores de kioscos y/o módulos y voceadores autorizados, instalados antes de la vigencia de la presente Ordenanza, deberán adecuarse a las disposiciones contenidas en dicho dispositivo municipal, para lo cual se concede un plazo de noventa (90) días hábiles. La ubicación actual de los kioscos y/o módulos existentes, será respetada sin menoscabo a que la Autoridad Municipal pueda proponer reubicaciones de los mismos, contando con un sustento técnico emitido por la Gerencia de Regulación de Comercio. Cuarta.- Las controversias sobre ubicación de kiosco o módulos, existentes antes de la vigencia de la presente Ordenanza, así como las que surjan como consecuencias de este dispositivo, serán resueltas por la Autoridad